SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114789 del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876878192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 114789 del 18-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2882-2021
Número de expedienteT 114789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Febrero 2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP2882-2021

Radicación n.° 114789

(Aprobado Acta n.° 35)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por A.R.G.M. frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] El señor A.R.G.M., recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra las mencionadas funcionarias, con base en hechos que la Sala, tras examinar toda la documentación acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de uso de documento [público] falso, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2009.

2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 29 de marzo de 2010[1], decretó la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá[2].

3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), al que le fue remitida la actuación, a través de auto del 17 de febrero de 2017, le concedió la prisión domiciliaria.

4. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo se encuentra actualmente la vigilancia de la pena, por medio del auto del 4 de septiembre de 2017, le revocó la prisión domiciliaria por incumplir la obligación de permanecer en su residencia.

5. No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 5 de mayo de 2020, le negó el subrogado, por considerar que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario.

6. Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de auto del 1º de octubre de 2020, confirmó la decisión recurrida.

7. Manifiesta que si bien se ausentó de su domicilio, ello se debió a motivos de fuerza mayor, al tiempo que su conducta dentro del establecimiento de reclusión ha sido buena y ha disfrutado de permisos de hasta 72 horas, sin haber faltado a sus compromisos.

8. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos los días 5 de mayo y 1º de octubre de 2020.

SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

A.R.G.M. presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para su otorgamiento.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela[3]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así:

[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.

2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

  1. Que demuestre arraigo familiar y social

Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional...

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