SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92835 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876878588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92835 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4802-2021
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92835

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4802-2021

Radicación n.° 92835

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la CONSTRUCTORA ALKARAWI S. A. S., contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

La compañía accionante, a través de su representante legal acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.

Como situaciones fácticas relevantes para el asunto sometido a consideración de la S. se enunciaron las siguientes:

  1. Que, el 3 de diciembre de 2010 el señor T.C.K., como representante legal de la sociedad Constructora Alkarawi S. A. y A.B.V. actuando en calidad de secretario del Interior (E) del Departamento del Atlántico, autorizado para contratar mediante delegación expresa del Gobernador, se celebró un acuerdo de inicio de suministro de piedra, según Resolución No. 000093 de enero de 2010, por medio de la cual se declara urgencia manifiesta en el Departamento del Atlántico

  1. Que en dicho contrato se acordó el inicio de suministro consistente en hasta 30.000 m3 de piedra de $55.000 m3 con destino a la emergencia presentada en el canal del Dique dentro de la urgencia manifiesta recomendada por el Comité Regional de Prevención y Atención de desastres

  1. Que la Constructora Alkarawi presentó 3 facturas correspondientes al suministro de piedra y horas de máquinas para la extracción de la misma y su cargue, para el cobro del material suministrado a la Gobernación del Atlántico, por valor total de $709.533.718, quedando pendiente por pagar la factura #008 del 20 de abril de 2011
  2. Que el Departamento del Atlántico se obligó con la Constructora Alkarawi S. A. al pago de $165.895.081 contenidos en la factura número 008, por lo que, la obligación contenida en la factura se encontraba vencida y de ella se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, se adelantó proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 08001-31-002-2013-00054.

  1. Que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago ordenando al Departamento del Atlántico pagar a la ejecutante la suma reclamada, por concepto de capital más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.

  1. Que, por auto del 15 de septiembre de 2017, se declaró por el despacho la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para reconocer la ejecución, correspondiendo el trámite de la misma a la justicia administrativa, por lo que, con su demora y desconociendo el proceso duró 3 años para arrancar de nuevo.

  1. Que el 15 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto a la anterior decisión, dirimiendo el conflicto suscitado, declarando que la jurisdicción competente en el asunto era la ordinaria civil.

  1. Que establecido lo anterior, el Juzgado el 21 de enero de 2020 emitió sentencia, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por la ejecutada ante la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.

  1. Que, en providencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia, disponiendo revocar la primigenia y en su lugar, ordenó no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutante en la suma de $2.000.000.

  1. Que trasgrede el Tribunal los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que «el Departamento del Atlántico interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido en el proceso 08001-31-03-002-2013-00054-02, argumentando la presunta falta de requisitos formales del título ejecutivo, recurso resuelto por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en providencia de 18 de marzo de 2019, considerando que el titulo ejecutivo reunía todos los requisitos legales y del mismo emana una obligación clara, expresa y exigible, por lo que emitir una sentencia de segunda instancia basándose exclusivamente en la supuesta falta de requisitos formales del título ejecutivo, es a todas luces vulneratoria de los derechos fundamentales de la sociedad que represento, porque sobre esos mismos argumentos ya obra en el expediente un pronunciamiento del juez instructor []».

  1. Que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que desconoce que la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo fue reconocida y aceptada por parte del Departamento del Atlántico, mediante documento de 30 de noviembre de 2016, suscrito por el señor G.P.C., en calidad de secretario del Interior.

Por lo que a través de la acción de tutela pretendió entre otras:

[…] Declarar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL FAMILIA (…) de fecha 15 de diciembre de 2020, violó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 430 del C.G.P.

Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL FAMILIA dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 08001-31-03-002-2013-00054-02 instaurado por la Constructora Alkarawi S.A. contra el Departamento del Atlántico, en fecha 15 de diciembre de 2020 y en su lugar, se profiera sentencia acorde a las pruebas obrantes en el expediente, absteniéndose de pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo conforme a la regla establecida por el artículo 430 del C.G.P. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) (Mayúsculas originales)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 1 de marzo de 2021, la S. de Casación Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las partes e interesados en el juicio que originó el trámite tutelar, incluidos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla y el Departamento del Atlántico para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, el magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dijo que:

Si bien las consideraciones de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se redactaron con base en la idea principal de que el documento presentado como título de recaudo ejecutivo tiene vacíos y deficiencias en el texto incorporado a la misma que le impiden ser el adecuado soporte de una orden de seguir adelante la ejecución, ello no fue total y fundamentalmente para negar el mandamiento de pago por “meros defectos formales” como lo plantea la accionante, sino por un aspecto de derecho meramente sustancial:

Y, es que ese documento no contiene en su tenor literal la expresión de todos los requisitos de una obligación que pueda considerarse “exigible”, pues no se puede establecer en él ¿cuándo debía el Departamento pagar la suma de dinero que se pretendía recaudar con esa “Factura”?; Allí se concluyó: “Tampoco cumple con un requisito esencial para todo título de recaudo ejecutivo cual es su fecha de exigibilidad, no contiene ese documento ninguna de las expresiones consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, pues no tiene una fecha de vencimiento, ni señalamiento de plazo, ni la expresión de que fuera pagadera a la vista o de contado, circunstancia, en la que ni siquiera puede considerarse que cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto Procesal, para prestar mérito ejecutivo”.


Por su parte el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla frente al caso particular manifestó que:

no existe tal vulneración ni amenazas a sus derechos fundamentales invocados; si se tiene en cuenta que tal como lo manifiesta en su demanda de tutela actuó en cada una de las etapas e instancias judiciales desde el inicio del proceso...

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