SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00013-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879118

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8100122080002021-00013-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 8100122080002021-00013-01
Fecha16 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4031-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC4031-2021

Radicación n° 81001-22-08-000-2021-00013-01

(Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 16 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.L.A.P. contra los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° 2016-00263.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas al no dar curso a la demanda ejecutiva por ella impetrada.

2. En síntesis, expuso que en virtud al incumplimiento del contrato de arrendamiento de vivienda urbana celebrado entre H.R.C. y G.C., el primero de los mencionados impetró demanda de restitución de inmueble cuyo proceso falló el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca el 28 de mayo de 2019, declarando «que el señor G.C.M. incurrió en mora del pago de los cánones de arrendamiento desde el 1 de mayo de 2014 hasta la fecha de presentación de la demanda [28 de octubre de 2016] y los que se llegaren a causar con posterioridad a la misma», y condenando en costas cuya liquidación se aprobó el 17 de septiembre de 2019.

Que tras haberse denegado el mandamiento de pago deprecado el 26 de junio de 2019, cuyo soporte era «única y exclusivamente en la sentencia», el 17 de septiembre de 2019 «se me reconoció la calidad de cesionaria [y] el 24 de septiembre [del mismo año] presenté demanda ejecutiva a continuación del proceso de restitución (…) para cobrar los cánones adeudados [teniendo] como base de ejecución el contrato de arrendamiento (…) y la sentencia que da por terminado el contrato de arrendamiento».

Que contra el mandamiento de pago librado el 24 de octubre de 2019, interpuso recurso de reposición para cuestionar únicamente «la forma como la juez ordenó notificar al demandado, pues debió ser por estado y no personalmente (…), por tratarse de un proceso de ejecución especial como lo establece el artículo 384 del C.G.P.», el cual fue resuelto desfavorablemente el 10 de marzo de 2020. A su turno, el demandado, -quien fue notificado personalmente el 5 de noviembre de 2019-, también recurrió el auto del 24 de octubre, aduciendo que conforme al artículo 306 del estatuto adjetivo, no procedía la ejecución para cobrar arrendamientos porque en «la sentencia negó la condena al pago de cánones adeudados», argumento que acogió el juzgado el 23 de noviembre de 2020, y por encontrar satisfecho el pago de las costas, declaró «la terminación del asunto».

Que además de suscitarse irregularidad por librar el mandamiento de pago aplicando la regla general sobre notificación para los procesos ejecutivos, cuando «no podía desviarse del trámite especial regulado en el artículo 384 del C.G.P., debido a que fue presentada dentro de los 30 días establecidos en el inciso 3 del numeral 7», el juzgado «tuvo por presentado el recurso de reposición en término por parte del demandado», y al resolverlo no verificó «que el mandamiento de pago fue librado con base en el contrato de arrendamiento» y no en la sentencia de restitución.

Que apelada la decisión que accedió a la reposición del ejecutado, con auto del 23 de febrero de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Arauca lo inadmitió, señalando que por tratarse de proceso ejecutivo que se tramita «en única instancia», carecía de competencia para pronunciarse, desconociendo lo previsto en el artículo 438 del C.G.P., según el cual la improcedencia de la apelación contra el mandamiento de pago, se excepciona cuando el juez, «vía de reposición lo revoque» y para ello «no importa la instancia o la cuantía».

3. Pretende que por haber incurrido en «defecto material o sustantivo, error inducido y defecto procedimental por interpretación indebida (…), se revoque parcialmente el auto del 24 de octubre de 2019 con relación al parágrafo de la notificación, ordenando que el demandado se entienda notificado por estado», y tras ello «declarar que el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada (…) se encuentra extemporáneo»; consecuencialmente, «revocar y dejar sin efecto la totalidad del auto de 13 de noviembre de 2021 [y] todos los demás [proferidos] con posterioridad al mandamiento de pago a mi favor (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, luego de detallar la actuación procesal surtida en el asunto bajo el presente examen constitucional, dijo que «las decisiones adoptadas por el despacho (…), fueron tomadas en recta aplicación de derecho, razón por la cual se solicita que el amparo deprecado sea denegado, comoquiera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de los cuales se solicita su protección».

2. El Juez Civil del Circuito de Arauca, manifestó que en relación con la revocatoria del mandamiento de pago dentro del pleito en cuestión, con auto del 23 de febrero de 2021 declaró la inadmisión del recurso vertical, porque «al ser el proceso en discusión de mínima cuantía tal como lo establece el artículo 25 del Código General del Proceso [y por tanto] tratarse de un proceso de única instancia, NO era viable que el a quo concediera el recurso de apelación formulado por la parte demandante», y que con ello, «no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno».

FALLO DE PRIMER GRADO

Amparó las prerrogativas invocadas porque el juez de conocimiento incurrió «en defecto fáctico pues inobservó el contrato de arrendamiento que la demandante aportó como título base de cobro, lo cual, aunado a una incorrecta interpretación del libelo introductor, lo llevó a concluir erróneamente que la pretensión de la actora era la ejecución de la sentencia, a pesar que la demanda fue diáfana al solicitar que el mandamiento ejecutivo se librara conforme al mentado instrumento contractual»; de igual modo, «incurrió en la causa de decisión sin motivación, pues su argumentación para revocar el mandamiento ejecutivo resulta contradictoria con los fundamentos señalados pretéritamente para librar la orden». Por tanto, dejó sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2020 y ordenó «valorar nuevamente los medios de prueba [y que] profiera una nueva decisión».

En relación con la notificación personal del ejecutado, no evidenció yerro, porque «al ser el documento base de ejecución el contrato de arrendamiento tal como lo sostiene la demandante, no es dable aplicar la notificación por estado del artículo 306 del C.G.P. que regula la ejecución con base en la sentencia, motivo por el cual, conforme lo dispone el artículo 290 del C.G.P., el enteramiento al demandado debe procurarse personalmente, en la forma y términos del artículo 291».

Hubo una aclaración de voto para precisar que «las decisiones [del querellado] configuran un defecto procedimental absoluto, toda vez que cuando negó el mandamiento de pago y después repuso la providencia que lo había ordenado librar con fundamento en que la sentencia que solicita ejecutar no había emitido condena alguna por los cánones de arrendamiento adeudados, desconoció flagrantemente el trámite consagrado para los procesos ejecutivos continuación de la sentencia que ordena la restitución del inmueble arrendado, establecido en el artículo 384 del C.G.P.», y «en las dos decisiones la juez sí motiva, aunque breve y equivocadamente».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el vinculado G.C.M., demandado en el pleito ordinario en cuestión, para aseverar que las actuaciones de los accionados «están ajustadas a derecho», pues conforme al artículo 306 del Código General del Proceso, no procedía «orden de pago por conceptos que no fueron ordenados en la sentencia», y como allí no se incluían los cánones de arrendamiento, «debió interponer los recursos de ley», por lo que, «no puede pretender que el contrato de arrendamiento sea el título base de ejecución y máxime cuando inicia un proceso a continuación de una sentencia judicial».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los estrados accionados vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, porque: (i) el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca, revocó el mandamiento de pago librado respecto de cánones de arrendamiento, al considerar que tal concepto no correspondía a condena impuesta en la sentencia de restitución de inmueble; (ii) el Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad, inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, aduciendo falta de competencia funcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales...

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