SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92785 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876879129

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92785 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92785
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4798-2021

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL4798-2021

Radicación n.° 92785

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por P.M.M.C., contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

P.M.M.C. acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.

Informó que, contrajo matrimonio civil con la señora A.L.A. el 22 de abril de 2005; que decidieron celebrar contrato solemne de capitulaciones matrimoniales, las cuales se hicieron constar en escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Cali, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia judicial del 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali; que mediante auto del 2 de mayo de 2018 ese despacho admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal por él presentada, bajo el radicado número 2018-00045-00; y que se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-943220, 370-943167, 370-493212, 370-347666, y 370-235638, así como los automóviles identificados con placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862 de la Secretaría de Tránsito de Cali.

Manifestó que en el acápite final de las capitulaciones quedó estipulado que «quedaran excluidos… los bienes… que se adquieran en subrogación de los que existan al momento de contraer matrimonio», que la señora L.A., presentó incidente de desembargo de bienes, el 28 de junio de 2019, el cual fue admitido por el Juzgado de conocimiento el 1.° de octubre siguiente; que el 4 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de pruebas y decisiones del incidente, en la cual la señora A.L.A. manifestó ante el juez que algunos de los bienes eran de su padre, el señor E.L.G., cuando lo cierto es que algunos sí eran de ella; y que la señora L.A. y la testigo citada a declarar incurrieron en falso testimonio al afirmar que el señor E.L. estaba vivo, cuando lo cierto es que el falleció el 22 de julio de 2020, según certificado de defunción.

Aseveró que el levantamiento de las medidas cautelares se negó, y se ordenó prestar caución por valor de $1.200.000.000, correspondiente por concepto de pretensiones económicas estimadas por la demandante, siendo recurrida dicha determinación por el apoderado de la señor L.A.; que el Tribunal al desatar el recurso, el 3 de febrero de 2021 resolvió revocar parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares ordenando finalmente el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal Machado-López.

Por lo que a través de la vía preferente solicitó:

[…] al Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala Familia la medida de protección de los derechos fundamentales conforme a la norma vigente.

Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, el auto emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA, Auto 04 de diciembre de 2020 y que en término que corresponda profiera una providencia ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor P.M.M..

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 3 de marzo de 2021, la Sala Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término de traslado, una persona que dijo actuar como procurador judicial de la señora A.L.A., pues no aportó poder que así lo acreditara, solicitó se denegara el amparo deprecado por el señor M.C. en razón a que durante el trámite del proceso de liquidación conyugal y las cuestiones accesorias (incidente de desembargo), ha sido respetuoso de las garantías constitucionales a las partes y sus apoderado al igual.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dijo que en relación con la discusión planteada por esta vía, consideró que no había los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada fuera contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales.

En providencia del 11 de marzo de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la decisión objeto de reparo resultaba razonable pues se adoptó no en desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria del colegiado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Sobre el particular reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, se tiene que, el ad quem mediante providencia del 3 de febrero de la presente anualidad, revocó parcialmente la de primera instancia, mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento de las medidas cautelares promovido por la señora A.L.A. y, ordenando el levantamiento de las medidas que recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal Machado-López a través de las capitulaciones matrimoniales que obran en la escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002.

Comenzó el colegiado por abordar el estudio de la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegaron excluidos de la sociedad conyugal, a través de capitulaciones matrimoniales, precisando que en las mismas se acordó lo siguiente:

TERCERO: Que es su voluntad disponer que la sociedad conyugal de bienes que ha de conformarse entre los comparecientes por el matrimonio que contraerán, se conforme solamente con los bienes que sean adquiridos por cualquiera de ellos con posterioridad a la celebración del matrimonio. CUARTO: Que en consecuencia se excluyen de manera definitiva los bienes que antes de la celebración del matrimonio pertenezcan o sean adquiridos por cualquiera de ellos.- QUINTO: Que de igual manera los pasivos que estuvieren a cargo de cada uno de los comparecientes antes de la celebración del matrimonio, continuará exclusivamente a su cargo y no afectará a la sociedad conyugal- SEXTO: Que en la actualidad son bienes propios de la compareciente A....L.A. los siguientes bienes y que por tanto quedan excluidos definitivamente los que a continuación se relacionan así”: 1. APARTAMENTO NO. 501 del edificio KILMES M. inmobiliaria No. 370-0493220- 2) PARQUEADERO No. 18, del edificio KILMES matrícula inmobiliaria No. 370-0493167.- 3) PARQUEADERO No 19 del edificio KILMES, M. inmobiliaria No. 370-0493168. 4) DEPOSITO No. 24 del edificio KILMES, M. inmobiliaria No. 370-493212. “Los derechos sobre los cuatro inmuebles anteriores fueron adquiridos por la exponente Sra. AMPARO LOPEZ ALY mediante compra a la Financiera de Occidente S.A. por escritura No. 307 de febrero 2 de 2.001 y para los efectos de esta escritura se les fija en su conjunto un valor de $ 53.000.000.- CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS”.- 5) LOCAL COMERCIAL barrio Versalles. M. inmobiliaria No. 370-0347666; 6) LOCAL COMERCIAL EDIFICIO SANTA LIBRADA. M. inmobiliaria No. 370-55785; 7) LOCAL COMERCIAL CENTRO ANTONIO NARIÑO Local No. 2, M. inmobiliaria No. 370-28810. 8) LOCAL 2A CENTRO ANTONIO NARIÑO. M. inmobiliaria No. 370-14636. “9) AUTOMOTOR, automóvil marca Mazda Allegro, modelo 2.000, color gris plata, de placas CFT 615, con valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000). - SEPTIMO: Que no obstante la enumeración anterior, los comparecientes entienden que queda excluido igualmente cualquiera otro bien que exista como propiedad de cualquiera de los dos comparecientes para fecha en que se ha de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR