SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00076-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00076-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha16 Abril 2021
Número de expedienteT 6800122130002021-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3973-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3973-2021

Radicación n.° 68001-22-13-000-2021-00076-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de marzo de 2021 por la S. Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la acción de tutela promovida por C.A.P.P. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados R.S., la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, el municipio de Piedecuesta y las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial 2017-00306-00.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de seguridad jurídica administrativa, transparencia administrativa, buena fe, non bis in idem y cosa juzgada, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El aquí accionante presentó solicitud de reorganización empresarial, que fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. el 27 de octubre de 2017, correspondiéndole el radicado 68001-31-03-003-2017-00306-00[1].

2.2. El 27 de septiembre de 2019, el demandado resolvió dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso desde su admisión, por cuanto, según advirtió, las obligaciones contraídas por el deudor eran anteriores a su calidad de comerciante y, por tanto, no le aplicaba la presunción del artículo 13 del Código de Comercio[2].

2.3. Inconforme con esta determinación, el señor P.P. interpuso, en varios escritos de octubre de 2019, recursos de reposición y, en subsidio, de apelación y de queja.

2.4. El 28[3] de febrero de 2020[4], el Juzgado rechazó la reposición presentada el 4 de octubre, por extemporánea y no concedió la apelación, por improcedente, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006.

2.5. Ante tal determinación, el actor presentó una tutela y, el 16 de marzo de 2020, el Tribunal Superior de B. concedió el amparo suplicado y ordenó «dejar sin efecto el auto adiado del 28 de febrero de 2020 y, en su lugar, se ordena que, al momento de resolver el recurso de reposición elevado en contra del auto adiado 29 de septiembre de 2019, valore y tenga en cuenta la totalidad de los argumentos y documentos aportados por el señor C.A.P.P. el 2, 3, 4 y 9 de octubre de 2019, fecha en que la providencia recurrida no había cobrado ejecutoria. Además deberá resolver sobre la procedencia del recurso de apelación»[5].

2.6. El 22 de mayo de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B. dejó sin efecto el auto del 28 de febrero de ese mismo año[6]. El 4 de agosto siguiente ratificó la decisión adoptada el 27 de septiembre de 2019 y negó la apelación[7]. El 6 de agosto de 2020 adicionó la providencia anterior[8].

2.7. El 5[9] y 6[10], y el 10 y 13 de agosto de 2020, el accionante interpuso, a título personal y a través de apoderada, respectivamente, distintos recursos de reposición, de apelación y de queja contra las providencias del 4 y del 6 de agosto de 2020.

2.8. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado se abstuvo de tramitar la alzada, porque la mandataria no cumplía con lo reglado en el inciso 2º del artículo del Decreto 806 de 2020, razón por la cual le concedió 5 días, para subsanar[11]; el 21 de agosto de ese mismo año, la apoderada presentó aclaración y nuevamente un recurso de reposición[12], que fue resuelto negativamente el 2 de septiembre de 2020, por no haber cumplido con lo exigido[13].

2.9. El 3 de septiembre de 2020, el tutelante presentó reposición y, en subsidio, apelación[14]. El 7 de septiembre siguiente, otra apoderada del actor interpuso recursos de reposición y de apelación contra la anterior decisión[15], que fueron resueltos el 22 de septiembre, oportunidad en la cual le concedieron 5 días a la apoderada, para que cumpliera lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 806 de 2020; en dicha providencia, el Despacho, además, se abstuvo de resolver los recursos de reposición y apelación presentados por el tutelante, por no ser profesional del derecho[16]. Al día siguiente, la citada apoderada interpuso un recurso de reposición contra el anterior proveído[17] y el actor interpuso de reposición y, en subsidio, apelación y queja[18].

2.10. El 7 de octubre de 2020, el Juzgado accionado resolvió no reconocerle personería jurídica a la abogada P.J.P. para actuar como apoderada del señor C.A.P.P.. Adicionalmente, se abstuvo de dar trámite a la solicitud del gestor, por no ser profesional en derecho[19], decisión que su apoderada recurrió en reposición[20] y el señor P.P. interpuso reposición y, en subsidio, apelación[21], alegando que se había desconocido su derecho a postular representante judicial.

2.11. El 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de B., habiéndose acreditado lo requerido en la providencia del 22 de septiembre de 2020, reconoció personería a la abogada P.J.P. y dio traslado del recurso de reposición interpuesto contra el proveído del 7 de octubre[22], el cual fue resuelto negativamente el 30 de noviembre de 2020. Igualmente, dispuso no dar trámite a los memoriales del gestor, por no ser abogado[23].

2.12. La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en sentencia del 15 de diciembre de 2020, resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor P.P. contra el referido Juzgado y ordenó[24]:

«PRIMERO. CONCEDER el amparo constitucional deprecado por C.A.P.P. contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de reorganización empresarial que cursa en el despacho accionado bajo el radicado 2017- 00306.

SEGUNDO. – ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del fallo, deje sin efecto el proveído calendado 30 de noviembre de 2020 y resuelva nuevamente el recurso de reposición formulado por la apoderada del reorganizado contra el auto adiado 22 de septiembre de 2020».

2.13. En cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela, el Juzgado, mediante auto del 14 de enero de 2021, dejó sin efecto el proveído del 30 de noviembre de 2020[25].

2.14. El 5 de febrero del año en curso, el accionado corrió traslado de tres días del recurso de reposición interpuesto por la apoderada del actor contra el auto del 22 de septiembre de 2020[26]. Contra esta providencia, el gestor impetró recurso de reposición, porque «1- No se incluyó dentro del auto del 5 de febrero 2021 aquí recurrido correr traslado el memorial que también presento el deudor en reorganización de forma directamente de fecha 23 de septiembre del 2020, que allegue en termino a su despacho y que obra en el expediente, según prueba allegada en la parte inferior»[27].

2.15. El 15 de febrero de 2021[28], el Juzgado demandado decidió[29]:

«PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 22 de septiembre de 2020 por estar ajustado a derecho, según se expuso en precedencia.

SEGUNDO: CORRER traslado por el termino de tres (3) días del recurso del recurso de reposición y subsidio apelación interpuesto por la apoderada del deudor, contra el auto de fecha 2 de septiembre de 2020.

TERCERO: RECHAZAR de plano los recursos interpuestos directamente por el deudor contra el auto de fecha 5 de febrero de 2021, por lo expuesto.

CUARTO: EXHORTAR al deudor para que se abstenga de elevar peticiones que continúen generando dilaciones procesales injustificadas que impidan continuar con el normal desarrollo del proceso».

En relación con las peticiones del señor P., reiteró que no es abogado y que carecía de derecho de postulación.

2.16. Contra la anterior decisión, el 16 de febrero siguiente el gestor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y de queja[30].

2.17. A través de auto del 17 de marzo de 2021[31], notificado mediante estado electrónico 44 del 18 de marzo[32], la autoridad judicial demandada rechazó el recurso de reposición incoado por el accionante, por las razones esgrimidas en la providencia recurrida.

2.18. Adujo el tutelante que, «El 5 de febrero del 2021, presentó recurso reposición contra la decisión del mismo día, al no incluir dentro del traslado el...

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