SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00044-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002021-00044-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002021-00044-01
Número de sentenciaSTC3974-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Abril 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC3974-2021

R.icación n.° 25000-22-13-000-2021-00044-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que denegó el amparo reclamado por I.M.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, trámite al que fue vinculada la señora M.C.U.T..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, acceso a la administración de justicia y acceso a documentos públicos, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada en el proceso de pertenencia de radicado 25754310300220140012100.

2. En sustento de su queja, sostuvo que el 27 de mayo de 2014 se admitió la demanda de pertenencia del proceso 2014-00121 que M.C.U.T. promovió contra los herederos determinados de la señora A.G. viuda de Cantor, que cursa en el Juzgado accionado.

N., que en ese Despacho se tramita el proceso reivindicatorio, con radicación 2007-00299, adelantado por G.G. y otros contra L.F.G., en el cual, el 2 de agosto de 2019, se practicó la diligencia judicial de entrega del mismo bien inmueble objeto del proceso de pertenencia señalado up supra.

En esa diligencia, participó el apoderado de la señora M.C.U.T., quien manifestó «que reconocía la existencia de herederos efectuando la entrega en el minuto 11:15 a 17 54, reconociendo que había que entregar dicho pedio», por lo que «se realizó la entrega formal material del predio a los herederos de la sucesión intestada que actúan dentro del proceso como demandados».

Manifestó que, el 29 de septiembre de 2020, requirió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha «tener como prueba trasladada la diligencia judicial ya mencionada y por ser una prueba sobreviniente, dar aplicación al numeral tercero (3ro) del artículo 278 del CGP, por configurarse la causal de la carencia de legitimación en la causa por activa, en el entendido que si ya entregó de manera voluntaria el predio objeto de reivindicación la demandante señora M.C.U., no tiene razón de ser continuar desgastando a la justicia en un proceso donde la posesión no está en poder de la parte actora».

Adujo que, al no ser atendida su petición, el 1º de noviembre de 2020 reiteró la solicitud de terminación anticipada del proceso, sin que a la fecha se le haya dado trámite, con lo cual, según su dicho, se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, situación que, además, le causa un perjuicio irremediable, pues «terceros que no ostentan la calidad de herederos vienen usufructuando el bien inmueble objeto de pertenencia hoy de sucesión intestada ante juez del circuito de familia de esta mismo municipio, socavando inclusive el patrimonio de la sucesión ya que no se reciben ingresos».

3. Conforme a lo relatado, la tutelante solicitó «ordenar al despacho judicial que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión se pronuncie sobre la solicitud de terminación anticipada del proceso».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. La señora M.C.U.T. manifestó que es demandante dentro del proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria, en el cual la accionante funge como demandada.

Aseguró que la prueba sobreviniente, con la que la querellante pretende poner fin al proceso de pertenencia, implicaría un fallo a favor de aquella y el consecuente desalojo del predio objeto de litigio, desconociéndose la posesión que ha venido ejerciendo, con ánimo de señor y dueño, por más de dieciséis años.

Respecto de las pretensiones de la tutela, sostuvo que la falta de pronunciamiento del Juzgado accionado, frente a la petición de la actora, no vulnera sus derechos fundamentales y que, a través de la tutela, no se puede sustituir al juez natural, pues este es un mecanismo residual.

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha indicó que la solicitud de la tutelante fue presentada por un abogado, «quien dijo actuar en representación de la accionante, no obstante, conforme a las actuaciones del proceso de pertenencia con radicación No. 2014 – 121, quien actúa como apoderada de la demandada I.M.G.- hoy accionante, es la abogada M.C.R., por lo cual, mediante auto del 12 de febrero de 2021, se requirió al abogado para que allegara el poder que lo facultaba para actuar dentro del proceso.

Solicitó denegar el amparo constitucional, en razón a que, con el auto referido, se resolvió la petición y frente a lo allí decidido «no se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial que tiene al alcance la accionante».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que la accionante «no puede predicar la infracción del derecho fundamental de petición en el proceso de usucapión ponderado, en consideración a que las misivas que promovió en esa casuística no anhelan por averiguar asuntos eminentemente administrativos susceptibles de ser planteados vía petición; son así las cosas porque las solicitudes conjuradas se relacionan con el ejercicio de la actividad jurisdiccional del despacho denunciado dado que intentan por obtener, en lo esencial, la terminación anticipada de aquel juicio de pertenencia».

Argumentó que, ante la inconformidad por la falta de resolución oportuna de sus pedimentos, la actora puede acudir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para solicitar la vigilancia judicial administrativa, «en función de que en el certamen descrito se respeten los términos decisorios establecidos en el ordenamiento jurídico, de donde se sigue que cuenta con otras vías para invocar denuncia, de ahí que también resulte improcedente por subsidiariedad».

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó la gestora, quien señaló que es clara la vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues después de la solicitud de terminación anticipada del proceso «ha trascurrido un término superior al permitido violándose lo normado en el artículo 120 del CGP».

De otro lado, sostuvo que no es procedente imponer que se acuda ante el Consejo Seccional de la Judicatura, pues ello implicaría el desgaste de otra autoridad para resolver sus peticiones, y que con la decisión del Tribunal «se está patrocinando la mora judicial en la toma de decisiones ignorándole los deberes del juez de emitir decisión en un término mínimo».

  1. CONSIDERACIONES

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