SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75638 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880891

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75638 del 14-04-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75638
Fecha14 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1451-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1451-2021

Radicación n.° 75638

Acta 12


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por OSCAR EDUARDO MEZA SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2016, por la S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por el recurrente contra DEPORTES QUINDÍO S.A.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Eduardo Meza Sánchez demandó a Deportes Quindío S.A., para que se declarara que suscribió un contrato individual de trabajo, que fue terminado sin justa causa; como consecuencia de lo anterior, se le ordenara pagar la suma de $60.583.300, correspondiente a los 24 meses y 7 días «que le quedaban» del contrato, $1.632.200 como saldo insoluto de la liquidación de las prestaciones sociales, indemnización moratoria a razón de $83.333,33 por cada día de retardo, las costas procesales y, si era «procedente condenara más allá de lo pedido».


Como fundamento de sus pedimentos, señaló que el 1 de enero de 2014 celebró un contrato individual de trabajo, escrito a término definido hasta el 31 de diciembre de 2016; que se desempeñó como jugador de fútbol profesional y se le fijó como salario $2.500.000; que el 22 de diciembre de 2014, se le informó que se le daba por terminada la relación laboral con justa causa.


Manifestó que como causa del finiquito, se le endilgó haber causado daños a las puertas de acceso de unos vestuarios del estadio Metropolitano de Barranquilla el 20 de diciembre de 2014, donde se disputó un partido entre Deportes Quindío y la Universidad Autónoma del Caribe; que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por cuanto fue despedido sin que mediara un trámite disciplinario.


Indicó que el 22 de diciembre de 2015, se le entregó liquidación de prestaciones sociales por un valor a favor de $4.636.250, pero en la que se le descontaron los supuestos daños causados, por lo que solo se le consignó $2.963.050; enfatizó que no cometió los hechos endilgados (f.º 1 a 7 y 25; 51 a 60).


Al contestar, Deportes Quindío S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, salvo la relacionada con la declaración del contrato de trabajo; en cuanto los hechos, admitió la cuantía del salario y negó que el trabajador hubiere sido despedido sin haber sido escuchado. Afirmó, que de antes de la decisión, lo citó a las oficinas del club, solo que sus explicaciones, ante la gerente administrativa, no fueron suficientes para justificar su conducta; y, que el descuento por los daños, se realizó bajo su expresa autorización, ya que lo que manifestó en aquella oportunidad.


Como razones de defensa, indicó que el despido no es sanción disciplinaria; que la vinculación laboral finalizó con justa causa y por ello no había derecho a alguna indemnización; que no se causó la sanción moratoria, por cuanto, no se le adeudaba algún valor, por salarios ni prestaciones sociales.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de no debido (f.º 40 a 44; 64 a 70).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia D.C., en sentencia del 10 de marzo de 2016 (f.º CD 82; 83 a 85), resolvió,


PRIMERO: CONDENAR a DEPORTES QUINDÍO S.A., a pagar a favor del señor Ó.E.M.L., dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, una suma equivalente a $1.673.200, dineros que deberán ser reintegrados, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada DEPORTES QUINDÍO S.A., de las demás pretensiones incoadas en la demanda por la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante (…)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver la apelación formulada por ambas partes, profirió sentencia el 13 de julio de 2016 (f.° 9 y 10), mediante la cual confirmó la decisión del a quo; no gravó en costas.


Como problemas jurídicos a resolver señaló:


(…) le concierne establecer si en el caso concreto se acreditó que el impetrante incurrió en la causal de desvinculación endilgada; si resultaba procedente descontarle de su liquidación el monto destinado a la reparación de las afectaciones endilgadas (sic) y si era viable imponerle a la accionada el cubrimiento de la indemnización moratoria.


Lo anterior, dejándose de lado lo tocante a la existencia del pacto de trabajo y la ocurrencia del despido, aspectos que fueron aceptados pacíficamente en primera instancia.


Resaltó que de la carta de finiquito, calendada a 22 de diciembre de 2014, se adujo como motivo de ruptura que el trabajador desprendió y rompió «las puertas de la locación asignada después del partido jugado el 20 de diciembre del referido año»; y, que dichos hechos fueron ratificados en el proceso por la testigo Gloria Janeth Colorado Aldana, quien allegó al plenario el reporte médico de la atención efectuada al trabajador al final del encuentro deportivo (f.°86), en el que se evidenciaba que «el nombrado jugador presentaba un trauma contuso en la mano derecha originada por los golpes en las puertas del camerino y que provocaba dolor en los nudillos al empuñar».


En lo relacionado con el segundo interrogante, es decir, si era factible deducir de la liquidación final de prestaciones el costo de «los menoscabos ocasionados», citó la providencia CSJ SL, 13 dic, 2013, rad. 39980, en la que se adoctrinó que sí era posible realizarlas, pero luego de finalizado el nexo de trabajo, incluso sin que mediara autorización escrita, ya que en ese momento había desaparecido la dependencia y la subordinación. Añadió que lo relevante era disponer de la «plena seguridad en torno a la exigibilidad y cuantía de la deuda, como presupuestos que tornarían procedentes a su cobro».


Sobre el descuento de $1’673.200, en la liquidación final, afirmó que de las pruebas aportadas no era dable establecer el monto exacto de lo adeudado. Al respecto discurrió:


(...) los expositores Gloria Colorado y C.T., si bien dieron fe de que observaron los deterioros causados, nunca precisaron el valor de lo invertido en su reparación, y por otro, que aunque en el paginario obran diversas comunicaciones, vía correo electrónico, con los señores Julio César y K.J.R.G., en los cuales se trata sobre el importe de los arreglos y su depósito en la respectiva cuenta, folios 45, 71 y 88 del cuaderno principal, ninguna certidumbre se tiene sobre la calidad en que actuaron los mencionados ciudadanos, puesto que el representante legal de la colectividad demandada indicó en su declaración que el propietario del Estadio Metropolitano era el municipio de Barranquilla...

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