SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92811 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876880921

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92811 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 92811
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4790-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL4790-2021

Radicación n.° 92811

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso que originó la queja, con radicado 2018-02591-01.


  1. ANTECEDENTES


La Fiduciaria Bancolombia S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el 8 de noviembre de 2018, en los términos del numeral 2º del artículo 24 del Código General del Proceso y el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Karen Andrea Vargas Ramírez y J.A.R.Z. presentaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia una acción de protección al consumidor financiero en contra suya, pretendiendo, entre otras cosas, la devolución de los aportes realizados al «Fideicomiso PA Balsillas de Tolú» por concepto de cuota inicial, con sus respectivos intereses corrientes, correspondiéndole su conocimiento a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.


Señaló que, surtido el trámite de rigor, el juez de primer grado, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2019, declaró probadas las excepciones propuestas por ella y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, determinación contra la cual la parte demandante interpuso el recurso de apelación.


Sostuvo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, a través de fallo calendado 9 de diciembre de 2020, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar: i) declaró no probadas las excepciones propuestas por su apoderado judicial y ii) ordenó la devolución del dinero aportado por los demandantes a título de «cuota inicial» con los respectivos intereses corrientes causados hasta la fecha del fallo, concretamente, la condenó a reintegrar a Karen Andrea Vargas Ramírez la suma de $179.036.805,71 y a Jorge Alberto Rodríguez Zapata $163.129.161,48.


Afirmó que solicitó la aclaración del fallo proferido el 15 de diciembre de esa misma anualidad, petición que fue resuelta de manera negativa el 12 de febrero de 2021.


Por último, cuestionó la determinación proferida en segunda instancia en tanto que, en su criterio,


El Tribunal demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Fiduciaria Bancolombia con la emisión de la sentencia del 9 de diciembre de 2020, que resolvió la acción de protección al consumidor financiero iniciada por Karen Andrea Vargas Ramírez y J.A.R.Z.. En esa providencia se incurrió en un defecto por decisión sin motivación al no presentarse ningún argumento racional ni razonable, jurídico y/o fáctico, sobre la existencia de un nexo causal entre el supuesto incumplimiento de la Fiduciaria y la paralización del proyecto ‘Balsillas de Tolú’. Así mismo, En esa providencia se incurrió en un defecto fáctico al dar por probado –sin estarlo– que la causa de la paralización del proyecto ‘Balsillas de Tolú’ había sido el presunto incumplimiento de la Fiduciaria Bancolombia, bajo una interpretación irrazonable de la carga dinámica de la prueba que eximió de toda responsabilidad probatoria a la parte demandante. Y se incurrió en un defecto sustantivo al imponerle a la Fiduciaria obligaciones totalmente contrarias a la naturaleza de los contratos de fiducia estudiados y en contravía de la prohibición legal de asumir obligaciones de resultado contenida en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.


Con fundamento en lo anterior, pretendió la accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal demandado en el proceso radicado 11001310300320180259101, iniciado por Karen Andrea Vargas Ramírez y J.A.R.Z. en contra suya y, en su lugar, que se profiriera una sentencia de reemplazo que respetara el postulado constitucional del debido proceso.


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, Karen Andrea Vargas Ramírez y J.A.R.Z. manifestaron que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al proferir la sentencia cuestionada no incurrió en yerro alguno, al argüir no se presentó ninguno de los eventos que jurisprudencialmente han sido reconocidos para que resulte procedente la acción de tutela contra una decisión judicial, en especial los indicados en el libelo que dió origen a la presente acción.


El magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia reprochada. Para el efecto, allegó copia de la misma.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 4 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado.


Luego de analizar la sentencia reprochada indicó que las inconformidades de la gestora no alcanzaban a «derruir los pilares del veredicto del Tribunal encausado», en la medida en que del plenario no afloraba algún desatino configurativo de vía de hecho, advirtiendo que lo planteado por la quejosa era una «disparidad de pareceres frente a los fundamentos suasorios de los falladores, sin que este escenario result[ara] adecuado ni propicio para establecer cuál de esas posturas t[enía] mayor asidero».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, concretamente en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, en las que, en su criterio, incurrió la colegiatura accionada al proferir la desicion atacada, a saber, por «defecto fáctico, sustantivo y falta de motivación».


Por otra parte, cuestionó el hecho de que el juez de tutela de primera instancia, hubiese negado el amparo invocado del derecho fundamental al debido proceso, sin haber hecho referencia expresa

A los defectos de falta de motivación, fáctico y sustantivo, ni a los argumentos presentados en la demanda. Tampoco se expusieron los motivos por los que en concepto del juez no concurría ninguno de los defectos. En esencia, la sentencia de tutela de primera instancia se limitó a transcribir sendos apartes de la providencia censurada, para explicar que la utilización de la carga dinámica de la prueba fue fundamental para proferir dicho fallo –lo que no era punto de discusión–, y finalmente agregó dos párrafos en los que parece indicar que el Tribunal demandado sí expresó motivos para justificar el nexo causal que se echaba de menos y que la tutela se presentaba como una tercera instancia.

Con la argumentación presentada por el juez de tutela de primera instancia se hace difícil para las partes reconocer los motivos que condujeron a la decisión, pues no se abordan directamente los defectos alegados ni se ponen de presente de manera expresa los argumentos que permiten descartarlos. Sin embargo, en este documento se hará el esfuerzo por descubrir esas motivaciones y demostrarle al juez de segunda instancia que efectivamente se violó el derecho al debido proceso de la Fiduciaria, por la ocurrencia de sendos defectos por falta de motivación, fáctico y sustantivo.



Con fundamento en lo anterior, adujo...

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