SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00307-01 del 16-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881478

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002021-00307-01 del 16-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3969-2021
Fecha16 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002021-00307-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3969-2021
Radicación n°. 11001-22-03-000-2021-00307-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 02 de marzo de 2021 por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que negó el amparo reclamado por B.E., quien dice actuar como agente oficioso de su hijo menor de edad, contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora procura la salvaguarda del derecho fundamental de petición del niño, presuntamente conculcado por la autoridad accionada al interior de la acción de tutela de radicado 11001400300720140063100.

2. De conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- La accionante, actuando como representante legal del niño, interpuso acción de tutela en contra del Conjunto Residencial Nueva Castilla I.

2.2. El 17 de septiembre del 2014, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia, en la cual denegó las pretensiones.

2.3. Inconforme con tal determinación, la promotora impugnó oportunamente el proveído. La alzada fue conocida por el Juez Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma urbe, el que revocó el fallo del a quo en providencia del 27 de octubre de 2014. En su lugar, concedió el amparo y ordenó, entre otras, «al conjunto residencial Nueva Castilla I -Propiedad Horizontal- a que dentro del término de dos (2) meses, siguientes a la notificación de esta providencia dé una solución efectiva respecto de las (sic) asignación del parqueadero para el vehículo que permite la movilización y transporte a sus terapias y demás citas médicas del pequeño».

2.4. Frente a la desidia de la administradora de la propiedad horizontal para cumplir la orden, la actora presentó varias solicitudes de desacato antes el a quo constitucional. Sin embargo, afirmó que tal despacho se negó a tramitar los incidentes puesto que «en ese despacho no se tramitó esa tutela y por eso no resuelve el incidente, que ese número de proceso corresponde al Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá».

Reprocha entonces que ninguno de los juzgadores «asume la responsabilidad del fallo de segunda instancia y los derechos fundamentales de mi hijo M. siguen conculcados por los entes administrativos del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I de Bogotá, e incumplen una decisión judicial, razón por la cual son merecedores de los castigos que impone la ley, en especial el Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 52 y 53».

Denunció, además, que la administradora, contrario a resolver de fondo, «con el sistema de rotación de los vehículos del Conjunto, me somete a rotación y me saca del parqueadero, me bloquea la tarjeta de acceso por la vía vehicular y me veo obligada por tres (3) meses cada año a buscar parqueadero lejos de mi casa, exponiendo a mi hijo al frio, la lluvia, el sol, pasando calles en silla de ruedas con el riesgo que nos atropelle un vehículo y pagando parqueadero costoso por tres meses donde lo consiga y todo gracias a esta señora que se niega a cumplir una decisión judicial».

2.5. Frente a tales negativas, radicó ante los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Cuarenta y Uno Civil del Circuito derechos de petición «para que se dignen hacer cumplir el fallo judicial en cuanto a la asignación de parqueadero para el vehículo en que movilizo a mi hijo». Sin embargo, reprochó que, a la fecha, no ha obtenido respuesta.

3. En atención a lo expuesto, pidió que se «ordene a la PARTE PASIVA que resuelva de FONDO y de MANERA CONGRUENTE el contenido de lo solicitado o petición que se ha negado a responder y que por la negativa u omisión del Juez de Instancia siguen vulnerados los derechos fundamentales de mi hijo». Por otro lado, pretendió que se inste a los jueces de instancia a se «imponga las sanciones penales, pecuniarias y disciplinarias a la R. legal del Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I Bogotá, M.L.T.H., sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá observó que «la reclamación constitucional yace de la inconformidad que le merece el no cumplimiento a la decisión constitucional, circunstancia que le corresponde verificar al juez de primer grado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por virtud de lo reglado en el artículo 52 ib, en el evento de mostrarse renuencia a su acatamiento». Por ende, consideró que se encuentra al margen del trámite pues «es el juez de primer grado quien debe verificar el cumplimiento y acatamiento de la decisión, quien a su vez, el es competente para pronunciarse sobre cualquier pedimento que al respecto las partes presenten».

En atención a tales consideraciones, informó que atendió la petición del 03 de diciembre del 2020 y se le informó a la accionante «que el escrito debía ser remitido al juez de primera instancia, en atención a que desde el 4 de noviembre de 2014 se emitió sentencia de segunda instancia».

2. El Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá refirió que remitió « al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esta ciudad». En consecuencia, aseguró que no ha conculcado derecho fundamental alguno «pues el Juzgado Cincuenta y Ocho de Pequeñas Causas de la ciudad no es uno de los aperadores judiciales que conoció del trámite del mecanismo tuitivo».

3. El despacho Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Bogotá narró que, en efecto, se recibió la solicitud incoada por la actora. Sin embargo, revisado el sistema de Siglo XXI «se pudo constatar que el proceso No. 2014-0631, al que iba dirigido el pedimento, no se encontraba asignado a este despacho judicial». Además, «tampoco se ubicó su existencia física en las instalaciones de esta dependencia judicial, por lo que se procedió inmediatamente a ubicar el proceso en la página web de la rama judicial, observando que el mismo se encontraba a cargo del Juzgado 76 Civil Municipal de Bogotá ahora 58 de Pequeñas Causas, por lo que se procedió a remitirle el escrito para lo de su cargo».

Posteriormente, y en atención a la comunicación del Juzgado 76 Civil Municipal, «se procedió nuevamente a consultar la información registrada en la página de la Rama Judicial, encontrando que aquel se encontraba archivado desde el año 2015, de ahí que conforme al paquete relacionado, se dirigió el personal a su búsqueda a la bodega respectiva, encontrando que el proceso sí pertenecía a este despacho».

En atención a ello, le dio trámite al incidente de desacato propuesto. Para ello, profirió auto el 22 de febrero del 2020 «en el cual se requirió a la entidad accionada para que procediera a dar cuenta de las actuaciones surtidas para dar cumplimiento al fallo de tutela, y de paso, también se emitió auto de la misma fecha, requiriendo a la dependencia y/o oficina de Área de Tecnología de la Rama Judicial, para que nuevamente se deje a disposición del despacho el proceso sobre el cual se inició el incidente de desacato, resaltándose igualmente, que también se le comunicó a la actora sobre el trámite e inicio del incidente de desacato».

4. El Conjunto Residencial Nueva Castilla Etapa I P.H. expuso que «en el conjunto solo existen 54 parqueaderos para una cantidad superior de unidades habitacionales, la administración dando cumplimiento a la ley y al oficio suministrado por la tutelante, dispuso de un parqueadero único y exclusivo para el acceso de los vehículos de personas que tienen movilidad reducida, incluyendo obviamente al menor».

Agregó, además, que la obligación de asignar un parqueadero exclusivo a los tutelantes «no es posible cumplir y que iría en contra de las demás personas que tienen movilidad reducida en el conjunto pues la administración asignó un parqueadero que sacó de la rotación y es exclusivo para efectos de que lo utilicen las personas con movilidad reducida para sacar a sus pacientes y entrarlos cuando lo necesiten, MAS NUNCA PARA QUE SEA UTILIZADO COMO PARQUEADERO DE USO EXCLUSIVO PARA ELLOS. PUES DE SER ASÍ EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA...

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