SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75595 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881493

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75595 del 17-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente75595
Fecha17 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL543-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL543-2021

Radicación n.° 75595

Acta 5

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.M.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, 16 de marzo de 2016, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.M.O. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. En consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales desde el 7 de junio de 2012, los intereses moratorios y las costas (fls. 21-25).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 30 de julio de 1987; cotizó 1042 semanas en toda su vida laboral, 750 antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de suerte que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Que mediante Resolución GNR 225902 de 18 de junio de 2014, bajo el argumento que no era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 25 de julio de 2005, no cotizó 750 semanas, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005, la entidad negó el reconocimiento de la prestación.

La demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, imposibilidad para cumplir con las obligaciones pretendidas y sostenibilidad del sistema. Aceptó que la actora cotizó al ISS desde el 30 de julio de 1987 y, que al 1 de abril de 1994, contaba más de 35 años de edad, así como que el instituto negó el reconocimiento de la prestación el 18 de junio de 2014, por falta de requisitos (fls. 29-31).

Expresó que la señora O. no cumplió las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta 2014, por cuanto solo aportó 652.54 semanas, a la en vigor de la enmienda constitucional. Tampoco, acreditó 1225 semanas a 2012 para adquirir la prestación, conforme a lo reglado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 21 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones e impuso costas a la demandante (fl. 53 Cd).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionante, el fallador plural confirmó la decisión del a quo. No impuso costas (fl. 6 Cd Tribunal).

Como problema jurídico, se planteó verificar si la actora cumplía las exigencias para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En perspectiva de resolver, estimó no controversial que M.M.O. había nacido el 7 de junio de 1957 (fl. 9), se vinculó al ISS el 30 de julio de 1987 y aportó a dicha un total de 1042.57 semanas al 31 de agosto de 2014 (fl. 11). Igualmente, que mediante acto administrativo 225902 de 18 de junio de 2014, le fue negada la petición elevada el 21 de enero del mismo año.

Advirtió que si bien, la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues tenía más de 35 años de edad al 1 de abril de 1993, no completó las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 al 29 de julio de 2005. Según la historia laboral (fls. 11-16), únicamente cotizó 683 semanas, de donde se seguía que no resultaba viable la «extensión del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010». Aludió a las sentencias CC T-798-2012, CC T-475-2013, CC T-754-2014 y CC T-029-2015.

Como tampoco satisfacía las exigencias del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, se abstuvo de concederla.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.M.O., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en su lugar, «ordenar reconocer a mi poderdante M.M.O., como beneficiaria de la pensión de vejez».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, replicados en tiempo. Se estudiarán en conjunto en tanto denuncian el mismo elenco normativo, se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa violación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y «por analogía el artículo 164 del Código General del Proceso, por apreciación errónea por error de hecho al apreciar las pruebas y por falta de apreciación».

Sostiene que la historia laboral fue el soporte de las decisiones que pusieron fin a las instancias. Que los ciclos de enero a mayo de 1998, equivalentes a 21.43 semanas y de abril a mayo de 1999, iguales a 8.57 semanas, fueron «dejados de pagar por el empleador», pero contabilizados por el ad quem para el cálculo del total de aportes.

Precisa que el Tribunal no se percató que el empleador C.S. no cotizó 104.2 semanas entre el 1 de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1997, que sumadas a las 683 «contabilizadas entre los periodos julio 30 de 1970 a 29 de julio de 2005, dan un total de 787 semanas cotizadas al sistema antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005», superiores a las requeridas para obtener la prestación por vejez, en virtud del régimen de transición.

  1. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra las exigencias para ser beneficiaria del régimen de transición «ya que la entidad encargada de la pensión es una entidad pública por lo cual se encuentra inmersa en el régimen de prima media con prestación definida».

En la demostración, la censura acude a los mismos argumentos del primer cargo, encaminados a demostrar que el juez plural se equivocó al no apreciar la historia laboral, por cuanto de ella se extracta que la sociedad...

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