SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92967 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876881638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92967 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expedienteT 92967
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5185-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL5185-2021

Radicación n.° 92967

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por L.P.M.R. quien actúa en representación de su menor hija S.P.V.M. [1] contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso criticado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana L.P.M.R. en nombre de su menor hija S.P.V.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, salud, integridad física, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite y de la documental obrante en el plenario, se advierte que junto a J.B.V.A. inició proceso de responsabilidad contra Coomeva EPS, la IPS Promotora Bocagrande S.A. y L.M.M.T., a fin de conseguir la indemnización plena de perjuicios.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que en auto de 6 de noviembre de 2019 ordenó el decreto de pruebas y negó otras solicitadas por la parte demandante, esto es, la de oficiar a la Federación Colombiana de Obstetricia y Ginecología para que «emita concepto sobre la causa del trauma obstétrico y los medios para prevenir y evitar el trauma obstétrico en el caso de la niña V.M. y designar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para que «valore la pérdida de capacidad laboral, con el fin de determinar los daños causados en la integridad de la menor y que a futuro disminuirá sus posibilidades de desarrollo individual y social».

En sentencia de 21 de enero de 2020, el despacho negó las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, la convocante interpuso recurso de apelación.

El 2 de marzo de 2020, el Tribunal admitió la alzada y el 19 de junio siguiente adecuó el trámite a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

El 9 de julio de 2020, la recurrente solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia, petición que el ad quem rechazó por extemporánea a través de auto de 27 de julio de 2020.

En fallo de 5 de agosto de 2020, el Tribunal confirmó la determinación de primer grado.

Adujo que no cumplió con la carga del artículo 227 del Código General del Proceso, habida cuenta que no tiene recursos económicos, y que puso en conocimiento del juzgado esa situación, sin embargo, el juzgado se abstuvo de ejercer sus deberes para decretar el dictamen pericial que determinara si existió una mala práctica.

Alegó que se desconoció el deber legal sobre el decreto oficioso de pruebas y que se incurrió en un exceso de ritual manifiesto porque a pesar de que conoce que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, lo cierto es que pidió de manera reiterada que «fueran decretadas por el juez de oficio o en su defecto se decretara la carga dinámica de la prueba para que la demandada dada su capacidad económica y técnica fuera quien probara que se obró con debida diligencia».

Igualmente, sostuvo defecto fáctico, pues dentro del proceso de responsabilidad se probó la mala praxis que causó un grave daño a la vida y salud de la menor.

Así las cosas, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena ordene el decreto «de un nuevo periodo probatorio dentro del proceso de responsabilidad civil (…) en el que haga uso de sus facultades oficiosas y decrete un dictamen pericial tendiente a determinar si hubo o no una mala praxis».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de marzo de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a todos los intervinientes del proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y precisó que no se satisface el presupuesto de inmediatez, además de que no se agotaron todos los mecanismos de defensa, pues no se interpuso recurso alguno contra el auto de 6 de noviembre de 2019.

Coomeva EPS pidió se declarara improcedente la súplica por falta del presupuesto de subsidiariedad, sumado a que no se incurrió en perjuicio irremediable.

La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena sostuvo que la sentencia se soportó en las pruebas oportunamente recaudadas y en argumentos razonables.

La Promotora Bocagrande S.A. se opuso a la protección constitucional, tras estimar que no se vulneraron las prerrogativas invocadas.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de marzo de 2021, la S. cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, por considerar que no se cumplió con los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, pues se excedió el término de los seis (6) meses y no se interpuso recurso alguno contra los autos de 6 de noviembre de 2019 y 27 de julio de 2020, así como contra la decisión que no accedió al amparo de pobreza.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la S. que la inconformidad de la parte recurrente se dirige, principalmente, a que se deje sin efecto el fallo de 19 de mayo de 2020.

Debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que (i) L.P.M.R. en nombre de su menor hija S.P.V.M. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandante en el proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron la decisiones que les fue desfavorable; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de los despachos y (vi) la parte...

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