SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01408-02 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01408-02 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01408-02
Número de sentenciaSTC1381-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Febrero 2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1381-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01408-02

(Aprobado en sesión virtual del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de diciembre de 2020, que negó la acción de tutela promovida por J.G.C.D. y L.S.F.C. contra el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito y el Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2019-00055-00.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al principio constitucional de equidad, y al quebrantamiento o desconocimiento del precedente judicial y seguridad jurídica» presuntamente, vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, al interior de la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. El 15 de enero de 2019, el señor J.M.Z.D. promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra J.G.C.D., L.S.F.C. y M.Á.U.M.[1]. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el cual, por auto del 23 de ese mismo mes y año, lo inadmitió para que se dirigiera la «demanda exclusivamente contra el actual propietario de los inmuebles materia de hipoteca»[2].

2.2. Subsanadas las falencias anotadas, el 5 de febrero siguiente, el despacho citado libró mandamiento de pago frente a C.D.[3] y dispuso el embargo de los inmuebles hipotecados.

2.3. El ejecutado se notificó personalmente el 22 de marzo posterior, a través de apoderado judicial[4], sin formular excepción alguna.

2.4. Inscrito el embargo de los bienes objeto de cautela, el 26 de junio de la calenda en cita, se ordenó el secuestro de los mismos y se comisionó para dicho efecto[5], al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad.

2.5. Surtido el trámite pertinente, la autoridad accionada del circuito dictó fallo el 16 de octubre de 2019, mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 468 del Código General del Proceso[6].

2.6. En proveído del 1º de noviembre siguiente, se aprobó la liquidación de costas efectuada por la secretaría y se dispuso la remisión del proceso a la Oficina de Ejecución, siendo asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá[7], el cual, por auto del 15 de enero de 2020, corrió traslado del avalúo del predio presentado por el extremo ejecutante[8].

2.7. La liquidación del crédito fue allegada por el demandante el 4 de febrero siguiente[9] y, al no ser objetada, se aprobó el 13 de ese mismo mes y año[10].

2.8. En proveído emitido el 13 de julio de la anualidad pasada, se fijó fecha para remate[11].

Los accionantes aducen que «por motivos de salud L.S.F. CASTILLO no se notificó de la demanda, y a pesar de lo anterior, sin que se le haya emplazado y mucho menos, nombrado curador ad-litem, se procedió adelantar el proceso, dictando sentencia el juzgado y fue remitido al Juzgado aquí accionado, quien fijó como fecha de remate el próximo 23 de septiembre a las 1130 de la mañana, sin siquiera haber solicitado la demanda se procediera a arrimar el avalúo del año 2020, es decir actualizar los avalúos».

En ese sentido, sostienen que «no han remitido a [su] apoderado el link o la aplicación para descargar el proceso digital en su integridad y de esta forma estar enterados de todo lo actuado al interior del mismo».

Consideran que se les ha «negado el acceso a la administración de justicia, al no poder acceder a toda la actuación a causa de la pandemia… y la enfermedad grave de L.S., cuestión que [les] ha impedido ejercer [sus] derechos…».

Por lo anterior, afirman que la «decisión adoptada por estos dos jueces, viola de manera flagrante [sus] derechos, toda vez que las decisiones aquí reprochadas adolecen de defecto material o sustantivo».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene a las autoridades judiciales encartadas «dejar sin efectos los autos por medio de los [cuales] se ordenó continuar con la ejecución del proceso y demás actuaciones siguientes, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario [de radicado] 2019-00055-00». En consecuencia, «se le ordene al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la providencia, proceda a empalar(sic) a los otros demandados y se surta el trámite correspondiente»

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó «se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue la misma, por cuanto es palmario que las decisiones emitidas están acorde a la ley, no habiendo vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

2. El Despacho Cuarenta Civil del Circuito de esa ciudad manifestó que «no se advierte con la información que pudo obtener este estrado judicial, que se haya actuado contrario a derecho, esto es, que este Despacho haya adelantado una conducta que por acción u omisión tuviera la aptitud de trasgreder los derechos fundamentales que se estiman como vulnerados». Por el contrario, «…lo que se evidencia es que se desplegó el trámite legal que correspondía para con el pleito que le fue repartido, ceñido a los lineamientos normativos aplicables al caso en particular; que lo pertinente en esta instancia sea que se declare la improcedencia del amparo».

3. La Representante Legal para Asuntos Judiciales de Scotiabank Colpatria S.A. pidió «declarar improcedente el amparo en contra de [de esa entidad], y desvincularlo del presente trámite. En consecuencia, librar a esta entidad de cualquier efecto adverso que se pueda desprender del fallo de tutela de este proceso».

4. M.U.M. indicó que no ha sido notificado del juicio ejecutivo y que al igual que los tutelantes se le están violando sus derechos, al señalarse fecha para el remate sin el lleno de los requisitos legales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que la decisión censurada data del 16 de octubre de 2019 y a la fecha de interposición del resguardo han transcurrido más de seis meses, por lo que adolece del requisito de inmediatez.

Sumado a ello, afirmó que «tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, comoquiera que los inconformes tienen o han tenido a su alcance otros medios de defensa para la protección de los derechos que estiman conculcados, a través de las nulidades procesales…, al tenor del numeral 8° artículo 133 del Código General del Proceso…; mecanismo que no se evidencia agotado en este asunto».

Además, destacó que «el señor J.G.C.D., en el escrito tutelar, reconoció que fue notificado de la orden de pago el 26 de marzo de 2019, es decir, que tiene conocimiento de las actuaciones que se han surtido al interior de ese juicio y ha tenido la oportunidad de controvertirlas; empero, se evidencia que frente al avaluó del inmueble cautelado presentado por su contraparte el 19 de diciembre de 2019, y la liquidación del crédito allegada el 4 de febrero de 2020, el censor permaneció silente y no ejerció ningún medio de impugnación contra la providencia que les impartió aprobación….».

Por lo anterior, concluyó que en el presente asunto «el amparo deprecado se torna improcedente, dada la existencia de otros medios de defensa judicial y ante la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, pues aun cuando se adjuntaron al escrito de tutela exámenes médicos practicados a la señora L.S.F.C., en los años 2014 y 2020, estos por sí solos no demuestran la ocurrencia de un daño grave e irreparable, que justifique la intervención del juez constitucional, menos aún la sola afirmación de un eventual perjuicio al...

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