SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92933 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882557

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92933 del 28-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6524-2021
Fecha28 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 92933
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL6524-2021

Radicación n.° 92933

Acta 15

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por J.D.M.M. contra el fallo emitido el 18 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelantó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.D.M.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, a través de su apoderado judicial, el 19 de febrero de 2021, requirió ante el despacho cuestionado la entrega de un título judicial, el cual comporta el pago de la condena impuesta a la parte demandada en el proceso ordinario laboral que promovió, no obstante, afirmó que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término respectivo, el juzgado censurado rindió informe mediante el cual realizó un recuento pormenorizado del trámite surtido al interior del proceso número 2015-00458-00 promovido por el tutelista en contra del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Expuso que fue proferida sentencia el día 4 de octubre de 2016 en virtud de la cual fue condenado el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a reconocer y pagar pensión de jubilación de carácter convencional regulada en la Convención Colectiva de Trabajo de 1978, decisión que, en segundo grado, el 11 de octubre de 2017, fue revocada parcialmente y modificada la decisión de primera instancia.

De igual forma, en cuanto al derecho de petición, indicó que el 19 de febrero de 2021 fue recibido a través de correo electrónico memorial mediante el cual se peticionó la entrega de un título judicial, solicitud que fue reiterada el día 24 del mismo mes y año, solicitudes que no fueron elevadas a través de derecho de petición. De igual forma, agregó que ha recibido solicitudes de impulso procesal, que aún no han sido contestadas, en razón a que se encuentran evacuando los requerimientos del mes de enero del presente año, por lo que advirtió que una vez le corresponda el turno respectivo, resolverá lo pertinente.

El Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señaló que, con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por el petente, fue emitida la Resolución número 2750 de 18 de noviembre de 2019, a fin de ser incluido en la nómina de pensionados, así mismo, que través de la Resolución No. 2045 de 7 de diciembre de 2020, se dispuso el 18 de febrero del año en curso, el pago del retroactivo pensional, por medio de un depósito judicial.

Mediante sentencia de fecha 18 de marzo de 2021, la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo tras señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en tanto que la solicitud de entrega de título no se encuentra regulada bajo el derecho de petición; así mismo consideró que no existe mora judicial en el trámite censurado.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual requirió la prelación de turno, en tanto que afirmó ser una persona de la tercera edad por tener 70 años, y por ende requerir de la protección especial del Estado.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, se observa que la impugnación presentada por el accionante se circunscribe en señalar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá no ha dado respuesta a su petición de fecha 19 de febrero de 2021, en virtud de la cual requirió la entrega de un título judicial; así mismo que se debe dar prelación a su solicitud por ser una persona de la tercera edad dado que cuenta con 70 años.

Debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela en los casos en los que se invoca la vulneración del derecho de petición elevado dentro de actuaciones judiciales. En efecto, entre otras providencias, en fallo CC T-394 de 2018, la Alta Corporación sostuvo:

Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela promovida por J.C.B.R.

2.1. Antes de examinar el fondo del asunto objeto de estudio, es preciso analizar la procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.B.R. contra el Juzgado 4 del Circuito Especializado de Villavicencio.

2.2. Legitimación de las partes

J.C.B.R. está legitimado para interponer la acción de tutela objeto de análisis, por cuanto actúa en nombre propio, persigue la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados[26]. De otro lado, desde el punto de vista de la entidad demandada, la acción de tutela resulta procedente, dado que se trata del Juzgado 4º del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad pública que según el accionante infringió sus derechos fundamentales[27], al no haber dado respuesta a su segunda solicitud.

2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez

En el presente caso se advierte que la acción de tutela fue interpuesta el 14 de septiembre de 2017, esto es, poco menos de dos meses después de haber elevado la segunda petición de copias al Juzgado accionado, sin recibir respuesta del mismo. Por lo tanto, la S. considera que la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno, teniendo en cuenta además que el accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona privada de la libertad[28], en donde la presentación de escritos a los despachos judiciales debe realizarse a través de las autoridades y la penitenciaría.

2.4. La tutela es procedente por cuanto no hay un medio de defensa alternativo efectivo

Ahora bien, se cumple también el requisito de subsidiariedad, pues no existe otro mecanismo de defensa judicial, mediante el cual el accionante pueda lograr la protección de las garantías fundamentales que considera vulneradas por la entidad accionada, en particular, los derechos de petición y de acceso a la administración de justicia,...

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