SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92729 del 14-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876883463

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 92729 del 14-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL4363-2021
Número de expedienteT 92729
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL4363-2021

Radicación n.° 92729

Acta 13

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Decide la S. la impugnación interpuesta por E.C.R. LUNA en nombre propio y en representación del menor XX contra la decisión proferida el 18 de febrero de 2021 por la S. de Casación Civil, dentro de acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto que se hizo extensivo a las partes, intervinientes e interesados dentro del trámite en cuestión.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en conexidad con los principios de «justicia material y confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad denunciada.

Del escrito inaugural se extrae que, L.A.M.D. el 7 de diciembre de 2012, suscribió con Davivienda contrato de leasing habitacional-sistema de canon fijo-tasa fija respecto de los inmuebles identificados con folios n° 50N-20485738 y 50N-20485910; que dentro de los trámites necesarios para la aprobación de dicha figura era requisito indispensable adquirir una póliza de vida con Seguros Bolívar, cuyo riesgo amparaba la muerte del asegurado.

Que, el 6 de enero de 2014, falleció M.D.; que aquél tuvo un hijo que nació el 21 de abril de 2009 siendo la accionante la madre del menor; que por lo anterior, el día 14 de marzo siguiente, en las calidades de compañera permanente y de hijo, pidió hacer efectiva «la póliza de seguro de vida DE-206», lo que fue negado el 9 de junio del mismo año, porque según la compañía Seguros Bolívar hubo reticencia que generó la nulidad del contrato.

Que, interpuso derecho de petición ante Seguros Bolívar con el fin de insistir en el cumplimiento del contrato de seguro de vida, de la cual no tuvo respuesta. Posteriormente, convocó en conciliación extrajudicial con el fin de resolver la situación, empero, no hubo acuerdo entre las partes.

Que, «Davivienda en calidad de tomador y beneficiario de la póliza, desplegó una conducta que faltó a la debida diligencia, prudencia y pericia de alguien profesional en este tipo de negocios y que causó un perjuicio» a los accionantes, pues «omitió su deber legal de avisar la ocurrencia de siniestro a S.B.S.»; que omitió además «solicitar extrajudicialmente y judicialmente a seguros bolívar el pago del seguro de vida» y, «controvertir judicialmente la objeción formulada por seguros Bolívar».

Que, la actora y el menor «no han podido usufructuar los inmuebles objeto del contrato de leasing desde la fecha de fallecimiento» del causante, lo que les generó un detrimento en su patrimonio.

Por lo anterior, interpuso demanda de responsabilidad civil con el fin de que se declarara civilmente responsable al banco de todos los daños y perjuicios «ocasionados por la conducta omisiva de reclamar el pago de la póliza mencionada», asunto que conoció el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Que, mediante sentencia de 14 de enero de 2020, declaró probada la excepción de falta de legitimación de la parte activa y no halló acreditada la culpa en cabeza de esa entidad; decisión que fue apelada, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 10 de agosto de ese mismo año, confirmó lo que tenía que ver con la responsabilidad endilgada.

El accionante se quejó de la decisión anterior, por cuanto, a su juicio, la determinación de segunda instancia incurrió en defectos fácticos y sustantivos pues no se estudió de forma adecuada la situación ni las pruebas aportadas; además, que «con la decisión de segunda instancia sugiere que los demandantes debieron reclamar contractualmente a la aseguradora del saldo insoluto de la obligación que el señor J.E.C. ostentaba con el Banco Davivienda S.A, desconociendo que esta última era la legitimada para demandar como tomadora y beneficiaria del seguro, además, ignorando la posición pasiva que resultó tomando la entidad bancaria, con el fin de cumplir con la estrategia comercial de su grupo empresarial, la cual tenía como finalidad beneficiar a seguros Bolívar S.A, para que este no pagara el siniestro probado, y buscando además, que el Banco continuara como propietaria de los inmuebles que financiaron mediante la modalidad del leasing habitacional, actividad comercial que con mala fe sitúa a los accionantes en estado de indefensión, causando con esto un daño que se materializó, en la imposibilidad de que los bienes objeto del contrato de Leasing Habitacional ingresaran a los derechos de la masa sucesoral».

Por otro lado, el actor citó decisiones de la Homóloga Civil donde adujo que en ellas se había dicho que la «entidad financiera es la primera llamada a agotar todas las instancias posibles que le asisten para hacer exigible el pago de las indemnizaciones a que haya lugar (…)» por lo que se desconocieron las mismas y, que en el caso «quedó demostrada la negligencia del Banco Davivienda que obedeció a una estrategia de su grupo empresarial», pues aquella «debió demandar para exigir el pago de la indemnización derivada de la póliza de vida del causante quien era él legitimado para interponer la acción», y, a pesar de ello, el superior no analizó esa situación.

El actor resaltó que hubo negligencia del Banco Davivienda, teniendo en cuenta que, «es una entidad financiera que debe desplegar el mayor grado de diligencia en la administración de los negocios, pues las personas depositan su buena fe y sus recursos en las actividades que ellos desarrollan y de las cuales son profesionales. Hubo una omisión de asesoría sobre la decisión que habían tomado de NO demandar a SEGUROS BOLÍVAR S.A. miembro del mismo grupo empresarial Bolívar al que pertenece. Esta situación los privó para que estuvieran informados y pudieran valorar las acciones que debían tomar frente a la aseguradora, generando un desequilibrio en su contra, pues como se acreditó en el proceso, jamás el BANCO DAVIVIENDA S.A. ha demandado o demandaría a SEGUROS BOLÍVAR S.A. por su claro vínculo de dependencia y existencia al mismo conglomerado empresarial».

Así las cosas, el accionante solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se revoque la determinación del tribunal denunciado de fecha 10 de agosto de 2020, para en su lugar, se dicte una nueva en que se garanticen sus derechos y se apliquen los precedentes jurisprudenciales pertinentes.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 5 de febrero de 2021, la S. de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Compañía de Seguros Bolívar hizo un análisis de los presupuestos de la presente acción e indicó que no se cumplían los mismos, toda vez que lo que se pretendía era que se hiciera un nuevo estudio de la determinación denunciada como si fuese una tercera instancia y, agregó que los hechos que motivaban la acción eran ajenos a su «responsabilidad».

Surtido el trámite de rigor, el 18 de febrero de 2021, la S. de Casación Civil negó la acción. Para tal efecto expuso que el ruego devenía improcedente ya que la providencia reprochada no revelaba capricho o arbitrariedad. Acto seguido, citó apartes de la providencia fustigada e indicó:

Ante este panorama, las criticas (sic) esgrimidas por la gestora fueron solventadas por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que acogió la posición del Juzgado frente a la desestimación de lo demandado, de acuerdo a los elementos suasorios obrantes en el infolio.

Ahora, que la precursora disienta de esa «valoración» porque, en su opinión, tales pruebas no se examinaron de forma correcta, no es argumento que abra paso a la injerencia constitucional implorada.

(…)

Por último, se recuerda a la impulsora que los fallos 25 de julio de 2005, 16 de mayo de 2008 y 30 de enero de 2019, proferidos por esta S. en sede de casación dentro de los expedientes n° 1999-00449-01, 06332-01 y 2018-00362 tienen efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; adujo que no compartía lo dicho por el a quo constitucional pues a su juicio, al apartarse el tribunal de precedentes del alto tribunal civil existía una inseguridad jurídica. Citó nuevamente las decisiones que trajo a colación en su escrito inicial e indicó que debieron tenerse en cuenta, pues, Davivienda fue omisivo y negligente en su actuar frente a S.B.S. a quien debió demandar para exigir el pago de la indemnización derivada de...

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