SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52795 del 20-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52795 del 20-01-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha20 Enero 2021
Número de expediente52795
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP0002-2021
República de Colombia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


SEP 0002-2021

R.icación No. 52795

Aprobado mediante acta No. 02



Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS


Finalizada la audiencia de juzgamiento, procede la S. a dictar el fallo de primera instancia dentro de la causa seguida contra el Gobernador del Departamento de Arauca, C.E.B.M., quien fuera acusado por la Fiscalía General de la Nación de ser presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, cometido durante el ejercicio de su cargo.




IDENTIDAD DEL PROCESADO


CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía 19.457.200 de Bogotá, nacido el 27 de febrero de 1961 en Bogotá, edad actual 59 años, hijo de H.B. y Blanca Aurora Medina, estado civil casado con G.D.O., padre de una hija, profesión abogado, reside en Bogotá.



HECHOS


La Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Arauca elaboró el concepto de viabilidad 228 de 15 de agosto de 20021, programando una inversión de $7.648’419.000 con cargo al rubro de gastos de inversión de la vigencia del año 2002, para la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca entre el km83+250 y el km96+750 para un total de 13.5 kilómetros.


Para llevar a cabo la obra, el Gobernador encargado C.E.B.M., la segmentó en cuatro partes y celebró los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002 que fueron adjudicados una vez agotados los procesos licitatorios GASOP00032002, GASOP00042002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002, respectivamente.


Los gobiernos subsiguientes tuvieron que adicionar los contratos como consecuencia de haberse sectorizado la vía y de no efectuar una correcta proyección de las cantidades de obra antes de iniciar el proceso contractual lo que revela ausencia de estudios previos y de planeación.


ACTUACIÓN PROCESAL


Dio inicio a esta actuación el oficio 0504 de 17 de agosto de 2004 de la Fiscalía Tercera de D.egada ante los Jueces de Circuito de la Unidad de D.itos contra la Administración Pública de Cúcuta, que remitió el informe FGN-CTI-UPJ 003602 de 28 de junio de 20072, a esa Fiscalía, en el que pone de presente algunas irregularidades en los procesos licitatorios GASOP0003-2002, GASOP0004-2002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002 de la Gobernación de Arauca, relacionados con la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca en el sector comprendido entre los km83+250 y km96+750, que concluyeron con la adjudicación y celebración de los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002, respectivamente.


Adelantada la indagación preliminar, la Fiscalía Segunda D.egada ante la Corte Suprema de Justicia, por resolución de 8 de febrero de 2017, dispuso la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, en su condición de Gobernador encargado de Arauca para la época de los hechos, en atención a que pudo establecer preliminarmente que el proyecto para la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca, fue previsto para construirlo en un solo tramo de 13.5 kilómetros pero, finalmente, fue fraccionado en cuatro trayectos dando lugar a la celebración del mismo número contratos.


Una vez escuchado en indagatoria, la Fiscalía profirió en su contra medida de aseguramiento no privativa de la libertad en calidad de presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.


Pudo establecer la Fiscalía que para la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca el Gobernador, CARLOS EDUARDO BERNAL MEDINA, celebró los contratos 376, 377, 381 y 382 de 9 de octubre de 2002 que fueron adjudicados mediante los procesos licitatorios GASOP0003-2002, GASOP0004-2002, GASOP0001-2002 y GASOP0002-2002, en su orden, a Constructora Oriente Ltda., Sodesco, Constructora Insur Ltda. y Unión Temporal de Vías y Pavimentos.


El sindicado fraccionó el tramo a pavimentar desconociendo el concepto de viabilidad 228 de 15 de agosto de 2002, elaborado por la Secretaría de Obras Públicas Departamental3, debidamente inscrito en el banco de proyectos “que no contempló sectorizar la vía”, la cual fue proyectada para hacerla en un solo tramo de 13.5 kilómetros a partir del km83+250 a km96+750.


En este caso el contrato se cumplió, pero las irregularidades emergen del hecho de haber fraccionado el proyecto y celebrar cuatro contratos cuando el concepto de viabilidad previó uno solo, lo que, obligó a los sucesores del gobernador a efectuar adiciones en valores y plazos para darle continuidad a la vía, y revela la falta de planeación, pues las mismas no surgieron de imprevistos sino como consecuencia del cambio del proyecto, que implicó modificar los diseños y emplear más recursos para empalmar los tramos.


A la instrucción por estos mismos hechos también fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria, los ex-Gobernadores de Arauca, O.G.M.L. y José Ignacio Llano Uribe, a quienes la Fiscalía Segunda D.egada ante la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento y, posteriormente, al calificar el sumario, dispuso precluir la investigación en su favor, por las adiciones en plazos y valores, y por haber impuesto multas que posteriormente revocaron.



RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN


El 10 de abril de 2018, el Fiscal Segundo de la Unidad de Fiscalía D.egada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario profiriendo resolución de acusación en contra de CARLOS EDUARDO B.M., como presunto autor responsable, a título de dolo, del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tipificado en el artículo 410 del Código Penal.


Simultáneamente resolvió precluir la investigación por los punibles de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.


Atribuyó al sindicado B.M., en su condición de Gobernador del Departamento de Arauca, el haber fraccionado en cuatro contratos, sin justificación técnica, la pavimentación del tramo de carretera Tame-Corocoro-Arauca, cuando el concepto núm. 228 de viabilidad de la obra lo contempló en uno solo.


Para la Fiscalía, los estudios previos para la realización de la obra y el proceso contractual no fueron tomados en cuenta, “no se realizó un verdadero análisis de conveniencia y necesidad previo al proceso de contratación para la pavimentación y su sectorización, lo cual demuestra que el objeto contractual se fraccionó sin explicación alguna”.


El Informe 9-100425 del CTI de 15 de mayo de 20174, concluyó que no hay cómo comparar las licitaciones y contratos dada su similitud, ya que se trataba de una sola vía que debió realizarse mediante un solo contrato. Para la Fiscalía no es de recibo la explicación de que “cada tramo tenía soluciones técnicas diferentes”, puesto que tal afirmación no tiene asidero en los estudios previos.


Los estudios de conveniencia y necesidad no son simples formalidades, estos analizan todos los aspectos y circunstancias que justifican la ejecución de la obra y los términos de su contratación. De acuerdo con los soportes documentales, el G.B.M. estuvo a cargo del proceso contractual desde su inscripción en el banco de proyectos hasta la celebración de los contratos en los que se omitió el cumplimiento de los requisitos de la Ley 80 de 1993.


Si bien reconoció la Fiscalía que en casos como los de los gobernadores, la ley ha facilitado el cumplimiento de sus funciones mediante mecanismos como la desconcentración y la delegación, no corresponde ello precisamente a este caso particular, ya que obran documentos “que señalan que aquí no se aplicó esta figura porque tanto las convocatorias, adjudicación y celebración de los contratos fueron suscritas por el gobernador”.


Aunque en opinión del ente acusador, el procesado a pesar de su condición de abogado, no tenía por qué conocer temas técnicos relacionados con construcción de vías, presupuesto de obras o evaluación de propuestas para la adjudicación de contratos, ese desconocimiento “no lo exime de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 80 de 1993 previo a la celebración de los contratos e inclusive al de la convocatoria de las licitaciones, por ser el gobernador y ordenador del gasto, lo que no hizo”.


Es más, añadió que, de acuerdo con los soportes documentales, el ex-Gobernador estuvo al frente del proceso contractual de la pavimentación de la transversal Tame-Corocoro-Arauca “desde su inscripción en el banco de proyectos que lo viabilizó mediante la expedición del concepto 228 del 15 de agosto de 2002 hasta la celebración de los contratos 376, 377, 381 y 382 del 9 de octubre de 2002, proceso en el que se omitió el cumplimiento de los postulados de la Ley 80 de 1993.


Atendidas sus condiciones personales, profesionales y su experiencia, concluyó el ente acusador que, el actuar del exfuncionario le permitía saber que al fraccionar una obra prevista como una unidad sin justificación de ninguna naturaleza, “infringía la ley y causaba perjuicios”, es decir, actuó con dolo.


En este caso, en términos de la acusación, “el reproche es el haber fraccionado o sectorizado el proyecto para adjudicarlo en cuatro contratos cuando la viabilidad era para realizarlo en uno solo”


En síntesis, se profirió acusación en contra del enjuiciado “por la comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a título de autor, toda vez que de conformidad con el artículo 29 del Código Penal realizó la conducta punible por sí mismo”.


ACTUACIÓN ANTE LA CORTE


El 11 de junio de 2019, la S. llevó a cabo la audiencia preparatoria, y allí negó la...

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