SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00250-00 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884026

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00250-00 del 17-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00250-00
Fecha17 Febrero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1353-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1353-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00250-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la tutela instaurada por M., obrando en representación de su hijo menor de edad J.[1], respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., integrada por la magistrada N.T.O.R. y el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a los Delegados de la Defensoría de Familia y del Ministerio Público, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe y demás partes e intervinientes en el juicio liquidatorio nº 2011-0096, con ocasión del compulsivo con radicación nº 2017-00262-00 adelantado por J. y la aquí gestora contra P..

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de las prerrogativas a la vida, igualdad, prevalencia del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, integridad física y educación” de su descendiente, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

2.1. El 8 de agosto de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. admitió la solicitud de reorganización elevada, frente a todos sus acreedores, por P. y la ahora precursora a quienes designó como promotores, otorgándoles un término de 40 días para presentar el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto.

En providencia de 16 de diciembre de 2011, ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 20 de abril de 2012, se excluyó del trámite concursal a M., madre del menor aquí agenciado, ordenando la devolución de los “créditos, los procesos ejecutivos y de restitución” respecto de dicha deudora.

Ante el incumplimiento de las labores encomendadas al comerciante, como administrador de su patrimonio, en proveído de 24 de mayo de 2013, se designó a un auxiliar de la justicia en su reemplazo. En auto de 16 de diciembre de 2013, el juez cognoscente ordenó correr traslado del proyecto de graduación de créditos presentado por este último.

Conciliadas las objeciones propuestas por algunos acreedores y el moroso, el 16 de junio de 2016, se aprobó el trabajo elaborado, en los términos del último inciso del artículo 29 de la Ley 1116 de 2006[2], otorgándose un plazo de 4 meses para presentar el acuerdo de reorganización debidamente aprobado.

El 23 de marzo de 2017, el juez cognoscente dispuso dar inicio a la liquidación por adjudicación, en consideración a los resultados adversos de la votación al convenio de reestructuración.

El 8 de mayo de 2018, entre otras determinaciones, se ordenó el secuestro de los bienes de propiedad del deudor y el 1º de julio de 2020, luego de despachar desfavorablemente dos solicitudes de nulidad elevadas por aquél, se requirió al liquidador el inventario valorado y los gastos del juicio primigenio, pendientes de pago.

2.2. La querellante, madre del niño J., quien padece síndrome de Down, y J., hijo mayor de la primera, iniciaron compulsivo de alimentos al progenitor, P..

Como título ejecutivo presentaron las actas de conciliación núms. 5077 y 5084 de 12 de mayo de 2017, expedidas por el Centro de Conciliación de la Personería Municipal de B., donde el progenitor (i) reconoció adeudar $368.543.235, por concepto de cuotas no pagadas desde abril de 2010, a cada uno de sus descendientes, (ii) se comprometió a seguir cancelando una mesada de $5.000.000 para J. y otra de $4.500.000 para J., desde el mes de mayo de 2017, más dos aportes extraordinarios, del mismo valor, en junio y diciembre de cada año, (iii) el 50% de los gastos de graduación universitaria para su hijo mayor y el mismo porcentaje en relación con los costos del tratamiento médico, no cubiertos por el P.O.S., al menor.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo de Familia de la precitada urbe, quien, el 26 de julio de 2017, negó el mandamiento de pago por advertir “la existencia de un presunto fraude procesal”, en tanto:

“(…) Las cuantías conciliada[s] por concepto de alimentos adeudados es exorbitante ($737.086.470) atendiendo las circunstancias económico sociales que rodean a las partes del proceso (viven[,] tanto demandantes como demandado[,] en el barrio San Alonso de esta ciudad, es decir, [en] estrato 4[;] el menor de los hijos estudia en institución oficial, y el mayor adelanta sus estudios universitarios en institución privada (…) lo [cual] denota una típica familia que corresponde al estrato donde vive (…)”.

[Según] la demanda (…) dichas conciliaciones obedecieron a la intención de hacer efectivo un acuerdo en materia de alimentos realizado entre las partes de manera verbal en diciembre del año 2009 y que dejó de hacerse efectivo a partir del mes de abril de (…) 2010, y a más de ello[,] modifican la cuota alimentaria[,] designa[n]do la suma de $5.000.000 mensuales para el [menor] y $4.500.000 mensuales para el otro, suma[s] que entraría[n] a regir a partir de mayo de 2017, [lo cual] raya con la lógica y demás reglas de la sana crítica, cuando se conoce[,] por los diez certificados de libertad y tradición allegados al proceso (…) obran[tes] en el cuaderno de medidas cautelares, que el hoy accionado se encuentra inmerso en un proceso de reorganización empresarial que se adelanta (…) en el Juzgado Primero Civil del Circuito de B. (…) [y] nueve de los inmuebles tiene inscrita hipoteca y embargos dentro de procesos ejecutivos (…). (…) [E]l accionado no tiene la capacidad de pago para aceptar un acuerdo de esa magnitud.

“Los referidos acuerdos conciliatorios traen cláusula aceleratoria, lo [cual] llama la atención al [d]espacho[,] pues esta figura es de uso mercantil, especialmente en los títulos valores y no en títulos constituidos por deudas alimentarias (…).

“Tanto la parte demandante como la demanda[da] residen en la misma vivienda (…) como se desprende del acápite de notificaciones (…).

El demandado[,] actualmente[,] presenta numerosas acreencias y se encuentra en proceso de reestructuración empresarial.

Se solicitan medidas cautelares sobre inmuebles vinculados al proceso [mencionado] y con embargos vigentes dentro de [compulsivos] en diferentes despachos, haciendo alarde de la prelación de créditos con que cuentan las obligaciones alimentarias (…)” (La negrilla es del original).

Recurrida en reposición y apelación, la anterior determinación, fue mantenida por la juzgadora a quo en interlocutorio de 3 de octubre de 2017 y ratificada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en pronunciamiento de 13 de octubre de 2020. Como fundamento de su postura, el ad quem estableció la ineficacia, de pleno derecho, de los convenios suscritos por el liquidado, al carecer de la autorización del juez del concurso, conforme lo exigido en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006[3].

2.3. La impulsora acude a este mecanismo constitucional por estimar lesionadas las garantías fundamentales de su hijo menor de edad y en situación de discapacidad, quien, aseguró,

“(…) ha estado enfermo y pasando necesidades por falta de alimentación y medicamentos, sin embargo, el progenitor (…) sólo ha suministrado 2 cuotas (…) una el 20 de marzo de 2019 por $5.000.000 y la segunda el 20 de marzo de 2020 por $3.000.000 (…)”.

En su sentir, la tesis acogida por el sentenciador ad quem, pone por encima la Ley de insolvencia”, soslayando las prerrogativas reconocidas nacional e internacionalmente al pequeño y la prelación de las obligaciones alimenticias frente a otro tipo de créditos.

3. En consecuencia, pide dejar sin valor ni efecto la decisión recriminada y, en su lugar, ordenar librar el apremio de pago incoado.

1.1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. El colegiado censurado indicó atenerse a las consideraciones expuestas en la providencia cuestionada.

2. La juez de familia convocada limitó su intervención a la remisión de la foliatura por medio magnético.

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de B. reseñó detalladamente la actuación adelantada en el trámite concursal iniciado por P. y M., manifestando desconocer los hechos motivo de la salvaguarda.

4. J. corroboró las...

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