SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115712 del 20-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115712 del 20-04-2021

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 115712
Número de sentenciaSTP7763-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha20 Abril 2021

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

STP7763-2021

Radicado 115712

Acta No.90

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de M.E.Á.R., en contra de la sentencia del 8 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la actora, en el marco de la tutela instaurada por ella en contra de la F.ía 5º Seccional de Cartagena, al tiempo que se negó la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que solicitara la imputación, al interior del proceso penal que allí se adelanta y en el cual la accionante está reconocida como víctima.

Además de la autoridad accionada, al trámite no se vinculó a ningún otro sujeto adicional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el escrito de tutela, M.E.Á.R. está reconocida como víctima en la indagación No. 760016000193201310798, que se sigue contra A.J.R.L., N.C.G.H. y M.V.A., por los delitos de obtención de documento público falso, uso de documento público falso y fraude procesal, presuntamente cometidos el 25 de febrero y el 14 de marzo de 2010. El 3 de marzo de 2014, la F.ía 35 Seccional de Cartagena, que en ese momento llevaba la indagación, solicitó la celebración de una audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; audiencia que, a pesar de haber sido fijada para el 13 de mayo de ese año, no se pudo llevar a cabo por inasistencia del indiciado y de su apoderado.

En vista de que tal diligencia no fue reprogramada, el apoderado de víctimas radicó un memorial de impulso procesal el 22 de agosto de 2016; sin embargo, no fue posible que la F.ía volviera a solicitar la celebración de la audiencia de formulación de la imputación. Así las cosas, el 4 de septiembre del año pasado, se radicó un poder por medio del cual M.E.Á.R. cambió al apoderado que ejercía la representación de víctimas; abogado que, en la misma fecha, presentó un memorial que contenía una serie de preguntas dirigidas a la F.ía 5º Seccional de Cartagena, que es la autoridad que actualmente lleva la indagación.

Ante la falta de respuesta frente a la solicitud preindicada, el 27 de octubre de 2020 se presentó un memorial en el que se reiteraron las preguntas formuladas previamente. Sin embargo, a modo de respuesta, la F.ía 5º Seccional simplemente se limitó a emitir una copia del expediente, sin que fuera posible que contestara ninguna de las preguntas que le habían sido puestas de presente.

En todo caso, el apoderado de la accionante manifestó que, como consecuencia del hecho de que aún no se ha formulado imputación, la conducta de obtención de documento público falso prescribió en febrero del año 2019 y, al advertir que faltaban pocos meses para que dicho fenómeno se materializara sobre las otras conductas, el 27 de noviembre se le pidió a la F.ía, nuevamente, que solicitara la celebración de la correspondiente audiencia de formulación de imputación. Ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada el 18 de diciembre.

Dado que, al momento de interponer esta acción de tutela[1], el apoderado de la parte actora no había recibido respuesta alguna, concluyó que se estaba materializando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de M.E.Á.R. y, en consecuencia, demandó que se le ordene a la F.ía 5º Seccional de Cartagena que procediera a solicitar la celebración de la audiencia de formulación de imputación al interior del radicado No. 760016000193201310798 y, si es necesario, que promueva la declaración de persona ausente de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Código de Procedimiento Penal.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 28 de enero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a la parte demanda.

2. La F.ía 5º Seccional de Cartagena manifestó que, en efecto, conoce de la indagación que es referenciada en el escrito de tutela, por cuanto la misma le fue asignada en el año 2015, como consecuencia de un proceso de redistribución de la carga laboral. Precisó que, actualmente, ese Despacho cuenta con 730 procesos en etapa de indagación, 24 en etapa de investigación y 113 en etapa de juicio y que, a pesar de ello, no contó con asistente entre septiembre de 2019 y septiembre de 2020.

Señaló que, a pesar de estas adversas condiciones laborales, ella ha contestado todas las solicitudes que han sido elevadas por el apoderado de M.E.Á.R., y ha emitido varias órdenes a policía judicial, tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados. Precisó que la acción penal la ejerce la fiscalía general de la Nación y que, por ello, es a ella, como delegada del fiscal general de la Nación, la que le compete establecer en qué momento los elementos materiales probatorios indican la probable comisión de un delito, lo que permitiría hacer el correspondiente llamado de imputación.

De cara al caso concreto, afirmó que aún se encuentra pendiente la realización de varias órdenes a policía judicial; actividades que no han podido cumplirse debido a la altísima carga laboral con la que cuenta la investigadora asignada al Despacho. Señaló que esta circunstancia aún impide la celebración de la audiencia de formulación de imputación y que, de todas formas, esta información se le ha brindado al apoderado de la accionante en repetidas ocasiones, siendo la última de ellas el 28 de enero de 2021, en respuesta a la última de sus peticiones.

Por considerar que esa autoridad no ha vulnerado los derechos fundamentales de M.E.Á.R., y al advertir que la acción de tutela no es el medio adecuado para solicitar la celebración de una audiencia de formulación de imputación, dado su carácter subsidiario y residual, solicitó que el presente mecanismo constitucional se declare improcedente y que, en consecuencia, se denieguen todas las pretensiones esgrimidas en el escrito de amparo.

3. Visto lo anterior, en sentencia del 8 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena decidió amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de M.E.Á.R. y, en consecuencia, le ordenó a la F.ía 5º Seccional de Cartagena que emitiera un pronunciamiento de fondo en relación con la petición elevada el 4 de septiembre de 2020, y que fue reiterada el 27 de octubre del mismo año. Empero, la tutela se negó en lo que tiene que ver con la solicitud de ordenarle a dicha autoridad que procediera a solicitar la correspondiente audiencia de formulación de la imputación.

Las razones que llevaron al Tribunal a quo a adoptar las determinaciones que vienen de indicarse, son las siguientes: (i) como respuesta a la solicitud del 4 de septiembre de 2020, la F.ía 5º Seccional de Cartagena remitió copia de la totalidad del expediente que obra al interior de la indagación referenciada en la demanda de tutela, sin embargo, desatendió su obligación legal de contestar, ella misma, las preguntas que estaba consignadas en dicha petición; (ii) en tanto la solicitud formulada por el apoderado de la accionante se realizó en el marco de un procedimiento judicial y no en uno de carácter administrativo, el derecho fundamental vulnerado era el debido proceso, en su componente del derecho de postulación, y no el derecho fundamental de petición; (iii) de cara la solicitud de audiencia para la formulación de la imputación, precisó que, a pesar de que ya se ha excedido con creces el término previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal[2], la F.ía 5º Seccional de Cartagena ha demostrado haber actuado diligentemente en lo que concierne a la indagación revisada, máxime cuando demostró contar con una excesiva carga laboral y unas difíciles condiciones de trabajo, dada la ausencia de un asistente por un término superior a un año; (iv) por lo anterior, concluyó que la mora advertida no es imputable a la autoridad accionada, sino a factores externos, que se encuentran por fuera de su control y que, (v) en cualquier caso, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para forzar a la F.ía a ejercer la acción penal, toda vez que ello es una facultad que le asiste a dicha entidad y que se debe realizar con fundamento en los elementos materiales probatorios que obren en el expediente.

Sin embargo, consideró que, en atención a lapso transcurrido entre la fecha actual y la de presentación de la denuncia, y dado que el término prescriptivo está cerca de materializarse de cara a los delitos que fueron denunciados, conminó a la F.ía 5º Seccional de Cartagena para que le impartiera celeridad a la indagación referida, de manera que el caso pueda definirse antes de que caduque la facultad de ejercer la acción penal al interior del mismo.

4. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de M.E.Á.R. impugnó la sentencia del 8...

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