SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00944-00 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876884596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00944-00 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00944-00
Número de sentenciaSTC3942-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2021

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L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC3942-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00944-00

(Aprobado en sesión de catorce de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.I. de la C.N.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá.

ANTECEDENTES

  1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la «tutela judicial efectiva», supuestamente conculcadas por la autoridad convocada, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 13 de enero 2021, por medio del cual confirmó el rechazo de la demanda en el proceso nº 2020-00067
  2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo

2.1. El 7 de julio de 2020, M.I. de la C.N.C. adelantó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá el precitado juicio, por medio del cual pretendía el deslinde y amojonamiento de unos predios.

2.2. La referida autoridad, inadmitió la demanda el 19 de agosto anterior, al advertir que se persigue el deslinde y amojonamiento de un predio «de matrícula ya inexistente (…) M.I. 033-3 817, mismo que fue dividido o fraccionado según consta en su anotación 28 del que fue su propietario El P.C.S., sociedad también inexistente», por lo tanto, precisó que «si se pretende deslinde y amojonamiento de fundos con matrículas inmobiliarias 033-15862, 033-15863, 033-15864, con el 033-581» debía cumplir, entre otros requisitos, también con los establecidos en el precepto 400 del Código General del Proceso, los cuales fueron detallados en dicho auto.

2.3. El 31 de agosto de 2020, el mencionado estrado rechazó la demanda, determinación que fue apelada por la demandante aduciendo que su propósito es alinderar los predios distinguidos con las matrículas inmobiliarias 033-581 y 033-3817, por lo que no podía subsanar los requisitos exigidos puesto que versan sobre pretensión distinta a la formulada.

Adujo, que «lo que debió hacer el A Quo, es reponer y exigir los requisitos, en un lenguaje claro, que no se preste a equivocaciones, indicándole a la parte cuáles son los requisitos que deben llenarse frente a la pretensión que SI se formuló ante el Despacho Judicial».

2.4. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de enero de 2021 confirmó la providencia de primer grado.

2.5. La promotora acude en tutela para cuestionar el anterior proveído, soportando su reclamo con idénticos argumentos a los esbozados en el trámite de la apelación.

Agrega, que «el Tribunal se equivocó cuando sanciona a la parte por no interponer recursos o no atacar la providencia que inadmitió́ la demanda porque la parte, no tenía la posibilidad de hacerlo. Por lo menos no, en la inexistente oportunidad que oteo equivocadamente la sala unitaria».

Sostiene, que «yerra también cuando dice que la parte tenia una carga u obligación consistente en pedir la aclaración del auto proferido por el J.. Y se equivoca porque las cargas y obligaciones, que son situaciones jurídicas desfavorables para las partes, tienen que tener origen legal».

Indica, que «tampoco se ve en parte alguna, que la parte tenga que pedir aclaración, ese es su derecho si no entiende, pero no su carga ni su obligación procesal, La parte en el caso presente, interpuso recursos contra el auto que rechazó la demanda, porque eso, precisamente es lo que le competía según la ley colombiana».

  1. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se deje sin valor ni efecto la providencia de 13 de enero de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en virtud del proceso nº 2020-00067-01, «(…) y que, en su lugar, dicté (sic) uno que los proteja, todo de conformidad con lo expuesto en ésta petición de tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

Hasta el momento en que se somete a discusión el presente asunto no se acreditó respuesta alguna.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia transgredió las garantías invocadas por la convocante, al dictar, en sede de apelación, el proveído de 13 de enero de 2021, por medio del cual confirmó el auto que rechazó la demanda nº 2020-00067-00.

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.

  1. Razonabilidad de la providencia acusada.

Al examinar el proveído sometido a escrutinio de esta Corte, mediante el cual el 13 de enero hogaño, la magistratura acusada, en sede de apelación, confirmó el auto que rechazó la demanda de deslinde y amojonamiento nº 2020-00067, instaurada por M.I. de la C.N.C., no logra advertirse la vulneración denunciada por...

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