SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91935 del 17-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91935 del 17-02-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentenciaSTL1993-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91935
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

STL1993-2021

Radicación n.° 91935

Acta 6

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por C.S.O.B. contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso número 15176311000120180027701.

I. ANTECEDENTES

Carlos Samir Ortiz Bernal pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la magistratura convocada.

Refirió que O.F.M. promovió en su contra demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial, su disolución y consecuente liquidación, causa judicial cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, despacho que por sentencia de 15 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones; que contra esa decisión formuló recurso de apelación y su apoderado dentro del término legal presentó «los reparos a dicho fallo».

Reveló que una vez llegó el proceso al Tribunal, por auto de 10 de septiembre de 2019 fue admitido, el 23 de junio del año de 2020 se corrió el traslado consagrado en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el 7 de julio siguiente se«declaró desierto» por extemporáneo y el 27 de 2020 se denegó el incidente de nulidad formulado.

Arguyó que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, porque «aplicó indebidamente el Decreto 806 de 2020 en el aspecto de sustentación del recurso, toda vez que al hacerse violó el contenido del Código General del Proceso en el trámite del recurso de apelación, estando éste vigente al momento que se admitió […]», expuso, además, que la colegiatura no le notificó adecuadamente los autos en cuestión.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se dejen sin valor las providencias de «23 de junio de 2020, 9 (sic) de julio de 2020 y 27 de noviembre de 2020 […]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 11 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Se dejó constancia que hasta el momento de discutir el asunto en primera instancia no se recibió contestación alguna.

Surtido el trámite de rigor, la S. de primer grado, mediante sentencia de 16 de diciembre del año anterior, negó la salvaguarda deprecada tras concluir que:

[…] si bien el accionante tuvo a su alcance el medio de defensa judicial idóneo para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que al ser enterado en debida forma de las providencias por medio de las cuales el tribunal convocado dio aplicación a lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 (23 de junio de 2020) y posteriormente declaró desierto el recurso de apelación (7 de julio de 2020), bien pudo haber hecho uso de la reposición, por virtud de la regla general contenida en el primer inciso del artículo 318 del Código General del Proceso; no obstante, ninguna manifestación realizó con lo que mostró su aquiescencia con lo resuelto.

Y es que no puede admitirse la manifestación del gestor relativa a que tales providencias no le fueron «debidamente» notificadas, pues se corroboró que la colegiatura ad quem, atendiendo lo dispuesto en el precepto 295 de la codificación en cita, las puso en conocimiento de las partes insertándolas en los estados números 053 de 24 de junio de 2020 (la que corre el traslado para sustentar la apelación) y 061 de 8 de julio siguiente (aquella que declaró desierto el recurso).

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decido, el accionante reitera los argumentos expuestos en el libelo de la acción e insiste en que contra la sentencia de primera instancia y dentro del término legal presentó «los reparos a dicho fallo», por lo que solicita que se revoque la decisión de la sala de primera instcnaia y se acceda al amparo deprecado.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta S. ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces naturales, designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR