SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00960-00 del 15-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876885858

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00960-00 del 15-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Abril 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00960-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3935-2021
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3935-2021
Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00960-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela instaurada por C.A. y B.Y.M.Z., I.A.M. y Cía. S. en C. en liquidación y Prefabricados Color Concreto Ltda. en liquidación contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso de responsabilidad civil de radicado 2011-00444-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, procuran la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. Los acá actores presentaron demanda de responsabilidad civil contra Industrias Metálicas Los Pinos S.A., con el fin de que se declarara que el representante legal del extremo pasivo «perturbó la servidumbre de tránsito y peatonal del predio […] y perturbó el acceso a las instalaciones de los demandantes». Con ocasión de ello, se «declare que […] se generó la imposibilidad para la empresa de realizar sus actividades mercantiles de su objeto social y por ende generó en su crisis económica y causal de liquidación de la empresa PREFABRICADOS COLORCONCRETO LTDA»[1].

2.2. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, el cual, el 30 de septiembre 2011, lo admitió a trámite[2].

2.3. Cumplidas las etapas procesales pertinentes, el Despacho señalado mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2014, resolvió desestimar «las pretensiones de la demanda […]»[3]. Decisión frente a la cual, los recurrentes interpusieron recurso de apelación[4].

2.4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de P., al desatar la alzada, a través de providencia del 22 de septiembre de 2020, decidió confirmar la decisión impugnada[5], al no encontrar acreditado el daño.

Los promotores, por esta vía excepcional, censuraron que el Tribunal acusado «no consideró que el hecho generador del daño si quedó probado en el proceso, toda vez que el representante legal de la sociedad demandada confesó aceptando la realización del mismo. Además de esto, se logró demostrar en el proceso el daño causado a PREFABRICADOS COLOR CONCRETO LTDA EN LIQUIDACIÓN, pues con los testimonios de los citados a comparecer logró demostrarse el daño reclamado».

Recalcaron que en «la providencia de primera instancia se enlistaron cada uno de los daños de los que se pretendía indemnización, pero en la valoración que hace el juez de segunda instancia no se analizó prueba alguna para establecer si estaban demostrados y sin más, se llegó a la conclusión de que no se estableció el monto de los mismos. En este sentido se confundió, en el fallo de segunda instancia, el daño y su cuantía, que son diferentes, y se omitió el haber decretado pruebas de oficio para cuantificar el daño o bien determinar un incidente para tal efecto».

Refirieron que no se tuvieron en cuenta los argumentos esbozados en el dictamen pericial, y frente a lo evidenciado allí, «se dijo simplemente que “no estaba sustentado en documento alguno” y por eso se le negó su valor probatorio. Lo anterior sin tener en cuenta que la experta que realizó el dictamen se trasladó a las instalaciones de la empresa afectada y allí se pusieron a su disposición todos los documentos y libros contables de los años en los que ocurre la afectación […]».

Destacaron, que no obstante los hallazgos de la perito, el «dictamen fue objetado por la parte demandada, y la prueba que solicitó para demostrar su objeción fue negada por el tribunal; quiere decir que no se probó la objeción propuesta y con base en ello debió el tribunal decidir, en segunda instancia, la práctica de otro dictamen pericial que le permitiera determinar la causación del daño y su cuantía», lo cual no ocurrió, causando la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

Por lo anterior, resaltaron que en la sentencia atacada se «obvió el análisis del daño como elemento de responsabilidad y se pasó a establecer si estaba o no demostrada su cuantía, sin que el Tribunal, de oficio, solicitara la práctica de otra prueba pericial que le permitiera tener mayor claridad sobre los hechos ocurridos, el daño y la cuantificación del mismo».

Por lo tanto, manifestaron que la irregularidad procesal está en el hecho de que el ad quem «existiendo todos los elementos para una condena y establecer la cuantía del daño, echa de menos el dictamen pericial y las pruebas testimoniales que acreditan ese daño, decide hacer caso omiso del dictamen pericial, sin mayores argumentos. Tan solo por cuanto considera que no fue auditado. Bajo la subjetividad de la apreciación de dicha prueba.

En ese orden, debió dar «trámite antes del fallo a la objeción y proceder a valorar si debía decretar una prueba adicional de oficio tendiente a establecer las falencias del dictamen que declaraba objetado. Nada de eso hizo, prefirió vulnerar el acceso a la administración de justicia y el derecho sustancial al no valorar la prueba en su conjunto y proceder a fallar conforme lo determina la Constitución; sin observar con detalle las pruebas presentadas».

3. Instaron, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto la sentencia» cuestionada y, en razón de ello «se [emita] un nuevo fallo estimatorio de pretensiones, conforme la prueba pericial, documental y testimonial obrante en el sumario […]».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Tribunal querellado manifestó que en la sentencia cuestionada se consignaron «los argumentos por los cuales se negaron las pretensiones de la demanda»[6].

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí expresó que el asunto objeto de queja fue «adelantado, respetando el debido proceso», y remitió a esta sede el expediente electrónico de la causa[7].

3. El representante legal de Industrias Metálicas Los Pinos mencionó que «no cabe tener por acreditado el desafuero jurídico que se enrostró al fallador convocado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela […]»[8].

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes con ocasión de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2020. Ello pues, a su juicio, el Tribunal Superior incurrió en los defectos fáctico y procedimental que amerita la intervención del juez constitucional.

2. Pronto advierte esta Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, se considera que la resolución rebatida no alberga anomalía que imponga la perentoria salvaguarda, independientemente de que sea o no compartida.

3. Sobre el particular, la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia impugnada.

Para ello, comenzó por referenciar que las probanzas para demostrar el elemento del daño concerniente al «valor de las tres puertas metálicas corredizas» no «se probó», toda vez que dos de las puertas «fueron inutilizadas temporalmente por el señor PINO VALENCIA, al colocarles unas platinas con soldura […]».

Asimismo, en cuanto a que «se dejó de percibir la suma de $200.000.000 mensuales, a partir del 9 de junio de 2009, hasta la fecha de presentación de la demanda […]», tampoco «se demostró», por cuanto «los actores no probaron que ese fuera el valor que recibían por el alquiler de las mencionadas bodegas y que con motivo de los actos perturbatorios denunciados, se dejaron de recibir. No se presentaron contratos de arrendamiento de las mismas, o recibos de pago, ni registros...

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