SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00002 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988183

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00002 del 07-10-2021

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00002
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP00122-2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



SEP 00122-2021

Radicación 00002

Aprobado mediante acta No. 82



Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


ASUNTO


Finalizado el juicio adelantado en contra del hoy R. a la Cámara ERWIN A.B., por el delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, la Sala Especial de Primera Instancia procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda.





EL PROCESADO


ERWIN A.B., hijo de O.B. y J.A., identificado con la cédula de ciudadanía 8.129.343, nacido en Samaná (Caldas) el 18 de julio de 1984, abogado de profesión, residente en la carrera 11 número 19-61 de La Dorada (Caldas), ejerció como alcalde del último municipio entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 y está actuando como representante a la Cámara por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2018 y el 20 de julio de 2022.


LOS HECHOS


En su condición de alcalde de La Dorada (Caldas), el 3 de abril de 2012 E.A.B. celebró con el señor ÓSCAR JAIME R.R. el contrato 03041201 por valor de $26.302.602,50, cuyo objeto fue el suministro de los “insumos necesarios para la cafetería y elementos de aseo para la alcaldía del municipio”. Con posterioridad se estableció que, para ese momento, el señor R.R. tenía la condición de servidor público como educador adscrito al departamento de Cundinamarca.


ANTECEDENTES PROCESALES


1. Dado que los hechos investigados se habrían cometido cuando el acusado ejercía como alcalde de La Dorada (Caldas), la Fiscalía de esa región adelantó la investigación bajo los lineamientos de la Ley 906 del 2004.


El 1° de marzo de 2016 se realizó la audiencia de imputación (folio 1, cuaderno 1 de la Sala).


2. El 5 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación (folio 3, cuaderno 1 de la Sala).


En audiencias celebradas por el Juez Penal del Circuito de La Dorada los días 10 de octubre de 2017 y 24 de enero de 2018 se formuló la acusación (folios 52 y 61, cuaderno 1 de la Sala).


3. Como se acreditó que el señor A.B. fue elegido R. a la Cámara para el periodo 2018-2022 y que tomó posesión del cargo el 20 de julio de 2018 (folios 89 y 90, cuaderno 1 de la Sala), el expediente se remitió a la Sala Especial de Primera Instancia a donde llegó el 17 de agoto siguiente (folio 93, cuaderno 1 de la Sala).


4. En providencia del 27 de febrero de 2019 la Sala dispuso adecuar el trámite a los lineamientos de la Ley 600 del 2000 (folio 103, cuaderno 1 de la Sala).


5. Luego de que el procesado fuera escuchado en indagatoria y corrido el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, en auto del 13 de mayo de 2020 (leído en la audiencia preparatoria del 28 siguiente) la Sala se pronunció sobre la práctica de pruebas, admitiendo como tales los elementos que la Fiscalía había recaudado en la indagación adelantada por el procedimiento de la Ley 906 del 2004 (folios 174 y 2, cuadernos 1 y 2 de la Sala, respectivamente).


6. Adelantada la audiencia pública de juzgamiento, la Sala procede a proferir sentencia.


LA ACUSACIÓN


El 5 de mayo siguiente se radicó escrito de acusación, mediante el cual, por los hechos arriba relacionados, la Fiscalía acusó a A.B. como autor del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, descrito en el artículo 408 del Código Penal, por cuanto al celebrar el contrato con quien era servidor público (el contratista), infringió los artículos 8°, literal -f-, de la Ley 80 de 1993 y 127 de la Constitución Política, porque a aquél le estaba prohibido realizar ese trámite con “entidades públicas” (folio 3, cuaderno 1 de la Sala).


PETICIONES DE LOS

SUJETOS PROCESALES


Agotado el debate probatorio del juicio, las partes elevaron las siguientes solicitudes:


El Ministerio Público


Postuló se emita sentencia condenatoria, en tanto la materialidad de la conducta se demostró con los documentos que acreditan que el contrato objeto de juicio fue suscrito por el acusado, como alcalde en ejercicio de La Dorada, con quien para ese momento era un servidor público, en su condición de profesor de una institución educativa departamental, con lo cual se vulneraron las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades previstas en los artículos 127 de la Constitución Política y 8, literal ‘f’, de la Ley 80 de 1993.


En punto de la responsabilidad, rechaza la excusa defensiva soportada en el principio de confianza, pues no puede escudarse en que en las dependencias encargadas de los trámites previos se revisaran con rigurosidad los documentos, pues antes de firmar el contrato tenía la carga de verificar que se cumplieran las exigencias legales, en tanto el ordenador del gasto tiene el deber de vigilancia sobre lo actuado por sus delegados, luego era carga del acusado constatar si el contratista no estaba incurso en un impedimento, lo que resultaba evidente desde la simple observación, dado que el alcalde era abogado especialista en derecho administrativo.


ARIAS BETANCUR estaba llamado a proteger la administración pública; al no hacerlo, contrarió abiertamente el ordenamiento jurídico, pues pasivamente permitió que se emprendiera una contratación violentando el principio de transparencia; tuvo la oportunidad de comportarse conforme a derecho y no lo hizo, lo cual impone condena.


Subsidiariamente, como la defensa alega que el acusado actuó amparado en un error, solicita que, en términos del artículo 32.11 penal, se disminuya la pena a imponer, porque el yerro era vencible dadas las calidades del acusado: abogado con especialización y maestría en derecho público.



La defensa


Reclama absolución porque, si bien es claro que se estructura la tipicidad objetiva, no sucede lo mismo con la subjetiva, porque ARIAS BETANCUR desconocía esa situación, pues todos los servidores de la alcaldía que intervinieron en las fases previas de la contratación declararon que desconocían la condición del contratista como docente de una institución pública, sin que se hubiesen percatado de la anotación de la hoja de vida, en tanto se fijaron en las manifestaciones de R.R. en varios documentos, enfatizando que lo hacía bajo la gravedad del juramento, respecto de que conocía las causales de incompatibilidad y de inhabilidad y que no estaba incurso en ninguna de ellas, lo cual generaba mayor confianza dado que aportó varios contratos previos con entidades públicas.


Estas versiones aparecen corroboradas por los documentos que certifican las manifestaciones del contratista, quien, además, declaró estar convencido de que no estaba inhabilitado, en tanto, en su entender, la condición de docente oficial solo le impedía laborar en dos instituciones públicas de manera simultánea, pero cuando la Procuraduría le inició investigación y entendió el alcance del impedimento, lo hizo saber a la alcaldía y pidió la liquidación del contrato. Con antelación estaba convencido de que, siendo docente, podía suministrar productos a las entidades, tanto que celebró varios contratos con esos objetivos.


Igual, hicieron referencia a que RENSON ROJAS, el denunciante, era opositor político del sindicado, por lo cual refirió asuntos mentirosos como que este era amigo del contratista y departían juntos (cuando ni siquiera lo conocía) y que la actividad de docente público del contratista era conocida, lo cual no es cierto, porque estaba adscrito, no a La Dorada, ni siquiera al Departamento de Caldas, sino a Puerto Salgar, municipio del departamento de Cundinamarca, lo que tornaba difícil conocer esa situación.


Quienes conocieron los hechos son contestes en referir que el acusado no tuvo incidencia alguna en la elección del contratista, que fue escogido por un comité que estaba asesorado por abogados, sin que nadie recibiera insinuación del alcalde, siendo aquellos funcionarios los que cometieron un error pues el contratista estaba inhabilitado, pero incurrieron en el mismo dadas las reiteradas y expresas manifestaciones de R.R. de no estar impedido y haber suscrito contratos oficiales con antelación.


Lo anterior descarta las interesadas y contradictorias versiones del denunciante, cuya queja no fue espontánea, sino que se la elaboraron ingenieros y abogados, siendo poco creíble su relato de haber visto juntos al acusado y al contratista, pues, además de ser el único que señala esa circunstancia, no puede precisar los aspectos de esa situación, además de negar su condición de político, opositor al procesado, lo cual es narrado por diversos testigos.


Por tanto, es claro que no existe prueba alguna de que se hubiese actuado con dolo, única forma que admite el delito imputado, en atención a lo cual, en últimas, se estructura un error de tipo invencible acerca de los elementos subjetivos del delito.


El acusado


Designó como vocero a quien cumple como defensor suplente, profesional que pidió absolución porque no existe prueba del actuar doloso del procesado, esto es, nada indica que obrase con conocimiento y voluntad. Ahora, si se cometió un yerro por omisión, al no cumplirse con el deber de revisar los documentos, ello implicaría un actuar culposo.


Los testigos, que avalan al acusado, fueron reclamados por la acusación, no por la defensa.


Respecto del señalamiento del Ministerio Público sobre los estudios de postgrado del alcalde, debe decirse que nunca lo fueron en contratación y que los títulos no los había alcanzado en el momento de comisión de los hechos. Tampoco acierta al descartar el principio de confianza, en tanto el administrador, el alcalde, obra en virtud de la desconcentración y la delegación de funciones, pues de lo contrario no se podrían llevar a cabo todas las tareas y, al hacer tal cosa, tiene que confiarse en que los delegados cumplan las tareas de manera diligente.


Eventualmente el acusado y todos quienes intervinieron en la etapa...

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