SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85873 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988563

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85873 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente85873
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4527-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4527-2021

Radicación n.° 85873

Acta 37



Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 7 de junio de 2019, en el proceso que promovió NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL.



  1. ANTECEDENTES


Nelis Artenia D.C., demandó a Porvenir SA., para que se declarara su derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de la afiliada I.P.A.D.; consecuentemente, fuera condenada a pagarle: la prestación, los intereses moratorios, la indexación, lo que se probara extra y ultra petita, además de las costas.



Fundamentó sus peticiones en que: su hija I.P. estaba afiliada a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, e hizo más de 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores al deceso, ocurrido el 18 de noviembre de 2017.



Expuso que su hija vivía con ella, en la casa de habitación ubicada en el Barrio la Pradera, y era quien la amparaba en sus gastos como alimentación, vivienda, pago de servicios públicos, recreación y vestuario, que dependía en todo de ella, no obstante informar que era pensionada y devengaba el salario mínimo, suma que no le alcanzaba para cubrir la totalidad de sus gastos.



Manifestó que I.P. no contrajo matrimonio, ni convivió con alguna persona y mucho menos tuvo hijos, lo que significaba que, era la única beneficiaria de la prestación reclamada, por lo que presentó reclamación el 16 de marzo de 2018, que «fue anulado con posterioridad como puede observarse en los formatos devueltos, sin justificación alguna por parte de la entidad demandada» (f.° 1 a 9 y 99 cuaderno del juzgado).


Porvenir S.A. al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la condición de afiliada, las semanas cotizadas en los 3 años anteriores al deceso y la de pensionada de la demandante. Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: inexistencia de la obligación, ausencia del derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe y las que resulten probadas en el curso del proceso.



En su defensa adujo, que como no se presentó reclamación, la entidad no pudo adelantar el estudio correspondiente para determinar si la actora tiene derecho o no a prestación reclamada. Se remitió a decisiones de esta Sala de Casación, en punto a la dependencia económica y aseguró que resultaba necesario diferenciar claramente, entre tal subordinación y recibir un apoyo o ayuda, que en este caso era claro que la actora se encontraba pensionada y por eso tenía garantizada su subsistencia, que gozaba de capacidad de endeudamiento, convivía con un compañero y tenía otro u otros hijos (f.° 69 a 80 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, concluyó el trámite y profirió fallo el 6 de marzo de 2019 (CD a f.° 120 cuaderno del juzgado), en el que dispuso:


PRIMERO: DECLARAR que la señora N.A.D.C. tiene derecho a que PORVENIR SA le reconozca una pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hija IRLENA PATRICIA ARTEAGA DURANGO, ocurrido el 18 de noviembre de 2017, por depender económicamente de la fallecida según se explicó en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que el monto de la pensión equivale para el año 2017 a $1.133.584, para el año 2018 $1.179.948 y para el 2019 $1.217.470, sumas estas que deben ser indexadas hasta el momento en que se pague la obligación, tal como quedó explicado en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a pagar como retroactivo por las mesadas causadas desde el 19 de noviembre de 2017 hasta el 28 de febrero de 2018, debidamente reajustadas e indexadas con base en la variación del IPC a favor de la señora NELIS ARTENIA DURANGO CAUSIL, la suma de $20.918.893 los cuales se le descuentan el 12% del aporte en salud por valor de $2.510.267, lo que arroja la suma de $18.408.626, retroactivo que se seguirá causando hasta que se produzca la inclusión en nómina de pensionados de la demandante.


CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a pagar las mesadas pensionales debidamente indexadas hasta la fecha en que se cancele la obligación pensional.


QUINTO: C. en esta instancia a cargo de PORVENIR SA. agencias en derecho el 5% del valor aquí reconocido acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10554 de 5 de agosto de 2016.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho sustantivo, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada y prescripción general de la acción judicial, propuestas por la demandada PORVENIR SA.


SEPTIMO: ABSOLVER a PORVENIR SA de los demás reclamos contenidos en la demanda.


Inconforme la demandada apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, emitió fallo el 7 de junio de 2019, en el que confirmó el de primer grado, sin costas (CD a f.° 12 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem concretó dos problemas jurídicos a resolver: i) si la afiliada Arteaga Durango dejó causado el derecho pensional que se reclama, y ii) si estaba probada o no la dependencia económica de la hija.


Para comenzar, dejó por fuera del debate los siguientes hechos, que: I.P. se encontraba afiliada a la demandada para la cobertura de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte; falleció el 18 de noviembre de 2017; la demandante demostró ser la madre de la aportante y, cuando se produjo el deceso, esta no se encontraba casada ni en unión libre y, tampoco tuvo hijos.


Expuso que la pensión de sobrevivientes busca proteger el núcleo familiar como fuente de la sociedad y que los beneficiarios puedan suplir las necesidades de subsistencia, agregó que la norma aplicable al asunto, dada la fecha del deceso, era la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos de causación encontró plenamente demostrados pues, conforme la historia laboral allegada al proceso (fls. 16 a 18), la afiliada pagó aportes desde el 8 de marzo de 2011 hasta octubre de 2017, alcanzando un total de 145.71 semanas, en los 3 años anteriores al deceso.


De lo expuesto, concluyó que la única beneficiaria del derecho pensional era la demandante.


Luego procedió a constatar si se probó la dependencia económica como exigía el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.


Comenzó por advertir que no era necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos, que se encontrara en estado desprotección, abandono, miseria o indigencia, por el contrario, debía establecer la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que permitiera a la beneficiaria tener los ingresos indispensables para subsistir.


Más adelante, precisó que el recto entendimiento de la dependencia económica previsto en los literales b, c, y d, del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no podía asumirse desde la óptica de la carencia de recursos económicos, que la sumisión para efectos de la pensión de sobrevivientes debe examinarse armónicamente con los postulados constitucionales y legales que orientan la seguridad social, tales como la protección especial de las personas que por su condición económica, física o mental se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta...

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