SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86332 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86332 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente86332
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4529-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4529-2021

Radicación n.° 86332

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 15 de mayo de 2019, en el proceso que en su contra adelantó IDALY HOYOS CALDERÓN, al que fueron vinculadas SERVICIOS INTEGRALES PROFESIONALES PEREIRA SAS y SERVITEMPORALES.


  1. ANTECEDENTES


Idaly Hoyos Calderón llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E., para que se declarara, que entre ellos existió un contrato ‹‹o contratos sucesivos de trabajo› del 1 de julio de 2003 al 25 de noviembre de 2015 y que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.


Como consecuencia, solicitó condenar a la entidad a que le pagara: indemnización por despido injustificado, indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, auxilio de cesantía, sanción por su no consignación en un fondo, diferencia salarial con lo devengado por un empleado de planta, los incrementos previstos en la convención, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad; también a ‹‹compensar›› lo que pagó al sistema de seguridad social, ‹‹los demás salarios y prestaciones que se le reconozcan a un empleador de planta››, la indexación, lo que resulte probado extra o ultra petita y, las costas.


Sustentó las pretensiones en que: prestó servicios personales y remunerados del 1 de julio de 2003 al 25 de noviembre de 2015, bajo la continuada dependencia y subordinación de la entidad como Tecnóloga II en la Subgerencia de Ingeniería, mediante múltiples contratos de prestación de servicios suscritos con la entidad, con la Empresa de Servicios Temporales Servitemporales y, con la Empresa de Servicios Integrales Profesionales P. SAS. El último ‹‹salario›› devengado ascendió a la suma de $1.750.000.


Indicó que dentro de sus funciones estaban el dibujo y modificación de redes en arcview, digitalización y actualización de redes en autocad, elaboración de fichas catastro de redes, diligenciamiento del registro de calidad M-DI-OR-RO3 y, las demás que le fueran asignadas por el jefe inmediato, servicios que cumplía dentro del horario establecido por la demandada de lunes a viernes y, en sus instalaciones hasta diciembre de 2014, que debía asistir a las capacitaciones programadas por la entidad, utilizar una camiseta institucional y pedir permiso a su jefe inmediato para ausentarse de su lugar de trabajo.


Precisó que entre los meses de enero y noviembre de 2015 prestó sus servicios a la entidad a través de una intermediaria, Empresa de Servicios Integrales Profesionales P. SAS y que es beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre la entidad y su sindicato.


El 14 de diciembre de 2015 elevó reclamación ante la accionada con el propósito de que le reconociera y pagara sus acreencias laborales, a la que se le dieron respuesta desfavorable, en oficio 110,17-6296 de 16 de diciembre de 2015, quedando agotada la ‹‹vía administrativa››.


La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. SA ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante fue vinculada mediante contrato de prestación de servicios del 1 de julio al 31 de diciembre de 2003, que tenía a su cargo el pago de la seguridad social y que elevó reclamación administrativa.


En su defensa expresó que no tuvo relación laboral con la promotora del juicio durante todo el tiempo indicado y que nunca ostentó el cargo de Tecnóloga II; que con ella celebró algunos contratos de prestación de servicios profesionales en épocas interrumpidas, con plena autonomía técnica y administrativa, sin cumplimiento de horario pues su actividad se limitaba al desarrollo del objeto contractual civil.


Como excepciones previas interpuso la de falta de integración del ‹‹LITISCONSORTE NECESARIO››; de mérito las de prescripción y compensación así como las que denominó: de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del período reclamado entre el 31 de diciembre de 2003 al 30 de diciembre de 2007 y del 7 de noviembre de 2014 al 25 de noviembre de 2015, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, inexistencia de trabajador de planta que cumpla idénticas funciones, inexistencia de vínculo laboral y de las condiciones que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo, improcedencia del despido sin justa causa, improcedencia de beneficios convencionales, improcedencia del reintegro, exclusión de relación laboral, ejecución de actividades sin exclusividad, buena fe, inexistencia de igualdad, mala fe de la demandante, configuración de interrupción efectiva de contratos, demostración efectiva del elemento profesional de las actividades desarrolladas y, la innominada (f.°384-424 cuaderno del juzgado).


En proveído del 25 de julio de 2016, el juzgado a cargo dispuso vincular a la Empresa de Servicios Integrales Profesionales P. SAS y a Servitemporales (f.° 678 cuaderno del juzgado), esta última se opuso a los pedimentos del libelo inicial y aceptó que envió a la demandante como trabajadora en misión, a la usuaria Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P.S.E..


Adujo que durante el tiempo que vinculó a I.H.C. le realizó el pago de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social a los que tenía derecho, en tanto su contratación obedeció a ‹‹verdaderos contratos de trabajo›› a término fijo ‹‹por el tiempo que durara la realización de una obra›› y para el cumplimiento de distintos cargos en la empresa usuaria.


Excepcionó prescripción y compensación, y las que llamó, inexistencia de la obligación, buena fe, inexistencia de solidaridad, ausencia de causa para pedir, falta de continuidad en la relación laboral y la genérica (f.° 699-706 del cuaderno del juzgado).


En proveído de 8 de marzo de 2017, se dio por no contestada la demanda a Servicios Integrales Profesionales P. SAS (f.° 790).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., concluyó el trámite y emitió fallo el 4 de abril de 2018 (CD a f.° 858), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, no probadas las demás excepciones presentadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P..


SEGUNDO: Se DECLARA que entre la señora IDALY HOYOS CALDERÓN y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA SA ESP, existieron contratos de trabajo a término fijo del siguiente tenor:


1.- Del 1 de julio de 2003 al 31 de diciembre del año 2003

2.- Del 22 de abril de 2004 al 30 de junio del año 2006

3.- Del 17 de julio de 2006 al 15 de enero de 2007

4.- Del 1 de febrero de 2007 al 30 de diciembre de 2007

5.- Del 22 de septiembre de 2008 al 6 de enero de 2009

6.- Del 22 de enero de 2009 al 22 de diciembre de 2009

7.- Del 13 de enero de 2010 al 19 de noviembre de 2011

8.- Del 1 de febrero de 2012 al 1 de abril de 2012

9.- Del 26 de abril de 2012 al 2 de febrero de 2013

10.- Del 25 de febrero de 2013 al 6 de noviembre del año 2014


Se CONDENA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA a cancelar a favor de la señora IDALY HOYOS CALDERÓN las siguientes sumas de dinero:


  • Por indemnización por terminación del contrato sin justa causa: $23.320.000.

  • Por auxilio de cesantías: $3.922.583

  • Por intereses a las cesantías: $657.460

  • Por compensación dineraria de vacaciones: $2.844.458

  • Por prima de servicios: $5.047.583

  • Por prima de navidad: $450.000

  • Por prima de antigüedad: $6.186.660

  • Por compensación de aportes a seguridad social: $5.372.600

  • Por sanción moratoria por el no pago de cesantías: $19.800.000

  • Por sanción moratoria por el no pago...

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