SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79108 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876988975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79108 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente79108
Fecha27 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4561-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4561-2021

Radicación n.° 79108

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROGELIO SUÁREZ WALTEROS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S. A.


  1. ANTECEDENTES


Rogelio S.W. llamó a juicio a Ecopetrol S. A., para que se reconociera el incremento salarial del IPC certificado por el DANE para los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, de las cesantías y sus intereses, las vacaciones, las primas y «demás prestaciones legales y extralegales».


Así mismo, pidió que se condenara a la demandada a pagarle la mesada adicional de junio, la indemnización moratoria o la indexación, lo que se pruebe y las costas.


Relató que el 28 de noviembre de 2002, la Unión Sindical Obrera (USO), denunció la Convención Colectiva vigente para el período de 2001-2002 y presentó pliego de peticiones en lo referente al «incremento salarial y demás prestaciones», para el período de 2003-2004; que al no llegar a un acuerdo con la empleadora, el Ministerio de Protección Social convocó a Tribunal de arbitramento obligatorio, por lo que se profirió el Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003, en el que se estableció, que para compensar la falta de aumento salarial, la empresa concedería una bonificación por valor de $400.000, dentro de los 30 días siguientes a su proferimiento; además, que se otorgarían aumentos salariales para los años de su vigencia, en un 5 % y 60 % del IPC.


Dijo, que entre el 1° de enero de 2003 y la fecha de emisión del laudo, no tuvo alza en su remuneración; que, en la primera quincena de diciembre de 2004, la accionada «le incrementó el salario […] por debajo del IPC certificado por el DANE y le reconoció la bonificación ordenada en el Laudo Arbitral»; que para el 2005 se estableció una subida del 60 % del IPC, causado en los doce meses anteriores.


Contó que el 9 de junio de 2006 entró en vigencia la CCT 2006-2009, la cual, entre otras, estableció acrecimientos en su asignación superiores al IPC y para compensar la falta de incremento entre el 9 de diciembre de 2005 y el 8 de junio de 2006, reconoció la suma de $600.000, sin incidencia salarial; que por orden judicial la demandada les aumentó la contraprestación a los trabajadores sindicalizados, con base en el IPC de los años 2003 a 2007.


Manifestó que el 16 de marzo de 2006, la empleadora le reconoció la pensión extralegal de jubilación denominada «Plan 70», la cual perdía vigencia a partir del 31 de julio de 2010; que sólo le concedió 13 mesadas al año; que trabajó por turnos, por lo que sus cesantías fueron liquidadas con el promedio devengado de los últimos tres meses y no con el promedio salarial del último año de servicio.


Afirmó que la demandada le hizo reintegrar $4'729.949, por concepto de cesantías, a través de 48 cuotas mensuales de $98.541; que, para tales fines, Ecopetrol S. A. no solicitó autorización al «Ministerio del Trabajo».


Añadió que, mediante Petición del 25 de julio de 2007, el presidente de la USO solicitó a la demandada incrementar a todos los trabajadores el salario conforme al IPC certificado por el DANE, para los años 2003 a 2007; que el 23 de abril de 2010 agotó la reclamación administrativa, interrumpiendo el término de prescripción. (f.° 2 a 17, cuaderno n.° 1).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la denuncia de la CCT 2001-2002, la no solución del conflicto colectivo en etapa de arreglo directo, la convocatoria de un Tribunal de arbitramento y el proferimiento del laudo arbitral que reguló lo concerniente con los incrementos salariales.


Negó que hubiese lugar a subidas diferentes a las dispuestas por el laudo y que éstos procedieran con base en el IPC, puesto que fueron decididos en el marco de un conflicto colectivo y no existe precepto legal que consagre obligación de aumento salarial automático, si no se devenga el salario mínimo; que, en consecuencia, el accionante no tenía derecho a los reajustes ni a la reliquidación pretendida pues pagó sus acreencias conforme a la ley, la CCT y el contrato de trabajo.


Afirmó que tampoco era cierto que tuviese derecho a la mesada 14, toda vez que causó su pensión el 22 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.


Formuló como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación y la genérica (f.° 275 a 290, cuaderno n.° 2)


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de diciembre de 2015, absolvió e impuso costas (f.° 903 a 921, ib).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, al resolver la apelación del demandante, confirmó la de primer grado.


Dijo que no era objeto de discusión, que entre las partes existió un contrato de trabajo, que se ejecutó por 20 años y 24 días; que el trabajador fue afiliado a la Unión Sindical Obrera USO y que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo.


Afirmó que establecería si procedían los incrementos salariales para los años 2003 a 2006 conforme al IPC y, en consecuencia, si había lugar a la reliquidación de las prestaciones sociales del apelante.


Indicó, que a folios 106 y siguientes, obraba la CCT con el correspondiente depósito, que en su artículo 124 dispuso que, a partir del 10 de enero del 2002, la empresa ajustaría «las escalas convencionales, en el 8.4 % o en un porcentaje equivalente al IPC causado en el año 2001 si este resultare mayor; porcentaje que fue establecido únicamente para el 2002»; que dicho precepto fue denunciado y, mediante Laudo Arbitral del 9 de diciembre de 2003 (f.° 544 y siguientes ibidem), se resolvió el nuevo conflicto colectivo, estableciendo en relación con los incrementos salariales, lo siguiente:


[…] que: (i) para compensar la falta de incremento por el tiempo transcurrido entre la expiración de la convención y la fecha en que se produce la decisión arbitral, la empresa concederá una bonificación salarial de $400.000 dentro de los 30 días siguientes a la expedición del presente Laudo arbitral; (ii) para el primer año de vigencia contado a partir de la fecha de expedición del presente laudo (2004), la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 5 % de los salarios que los mismos devenguen y (iii) para el segundo año de vigencia (2005) y una vez haya expirado el primer año de vigencia, la empresa aumentara los salarios de todos sus trabajadores que resulten beneficiados con el 60 % del IPC causado en los 12 meses anteriores.


Reflexionó que, conforme a lo anterior, el salario del actor no podía ser incrementado para los años 2003 a 2006 conforme al IPC, pues aquél instrumento fijó la forma de hacerlo; que según se aceptó en el hecho 6° de la demanda, Ecopetrol cumplió con esa orden en la quincena del 31 de diciembre del 2004, toda vez que reconoció al trabajador la bonificación salarial ordenada.


Manifestó que las nóminas «allegadas en el expediente» daban cuenta que el petente no recibió «de 2004 a 2014» la suma de $41.144 pesos diarios, toda vez que el salario en diciembre del 2004, correspondió a $44.709, lo que equivalía a un porcentaje superior al 5 % del que venía percibiendo, al tenor de lo dispuesto en el laudo arbitral, «pues nótese que el 5 % de $41.144 es $2057.2, por lo que el salario con el incremento correspondía a $43.201.2»; que, además, según la certificación de folio 311 ib, expedida por el jefe de la regional de servicios al personal centro sur de Ecopetrol S. A, en el 2005, también se realizó el incremento dispuesto en la decisión arbitral.


De donde concluyó que no había lugar a realizar el incremento solicitado; que dicha inferencia se extiendIó a la solicitud de liquidación de cesantías, conforme a los...

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