SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03417-00 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989117

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03417-00 del 13-10-2021

Sentido del falloDECLARA INFUNDADO RECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03417-00
Tribunal de OrigenCentro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL
Número de sentenciaSC4480-2021


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente


SC4480-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2019-03417-00

(Aprobado en Sala virtual de quince de septiembre de 2021)


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)


Se resuelve el recurso de anulación formulado por la Compañía 8768820 CANADA INC. frente al laudo arbitral de 2 de agosto de 2019, con adición del 12 de septiembre siguiente, proferido por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, dentro del proceso arbitral promovido por la recurrente contra la Compañía Minera Los M.S. y otros.


1. PRETENSIONES


1.1. La recurrente pretende que esta Corporación disponga:


1.1.1. Anular el laudo proferido el 2 de agosto de 2019, por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, complementado mediante auto del 12 de septiembre del mismo año, con fundamento en el numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012.


1.1.2. Ordenar la devolución de todos los gastos y costos sufragados debido al proceso arbitral y al laudo; así como proceder a las restituciones correspondientes, si el laudo anulado hubiere sido ejecutado en todo o en parte.


1.1.3. Mantener la validez de la cláusula compromisoria para convocar, de nuevo, un nuevo Tribunal Arbitral, manteniendo las pruebas debidamente practicadas y las actuaciones no afectadas por la anulación.


2. ANTECEDENTES


2.1. Los hechos relevantes de la solicitud pueden compendiarse de la siguiente manera:


2.1.1. En el 2010 se constituyó legalmente la Compañía Minera Los M.S.., debidamente registrada en la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, lugar donde fijó su domicilio. El objeto social de aquélla se fijó en desarrollar la actividad minera.


2.1.2. Desde su constitución, hasta el 18 de diciembre de 2014, dicha compañía tuvo un único accionista, llamado Ary Fernando P.M., con 30.000 acciones.

2.1.3. El 19 de diciembre de 2014 P.M., en su condición de único socio, emitió el título No. 1 de traspaso del total de las acciones, es decir 30.000, a favor de la sociedad 8768820 Canadá Inc. mediante contrato de compraventa. Se buscaba que las acciones de la Compañía Minera Los M.S. fueran negociadas en el mercado público de valores, razón por la cual el pago de la segunda parte del precio pactado se sometió a condición suspensiva, la cual no se pudo concretar porque D.F. -representante de Canadá Inc.- no era el de la sociedad minera.


2.1.4. En marzo de 2015, la sociedad 8768820 Canadá Inc. designó como representante legal de la compañía Minera Los M.S.. a J.L.A.S., tal y como consta en el acta No. 6, la cual fue debidamente registrada en el registro público mercantil.


2.1.5. El 22 de noviembre de 2016, 8768820 Canadá Inc. remueve la representación de A.S., como se evidencia en el acta No. 7 y designa como representante a D.F., decisión que se encontraba exclusivamente en cabeza del único accionista 87688220 Canadá INC.


2.1.6. La referida designación se realizó en medio de una reunión de Asamblea General de accionistas consignada en Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 pero, en dicho relato se deja constancia de una participación accionaria, que según la solicitante no concuerda con la realidad.

2.1.7. A su vez, el 13 de julio de 2017 A.S. inició acciones legales ante la Cámara de Comercio de Medellín de Antioquia, con el propósito de remover a los administradores de la Compañía Minera Los Mates y para nombrar a otros; esto último debidamente registrado e inscrito, como consta en el Acta No. 8 de la compañía.

2.1.8. En los estatutos de la compañía minera, en su artículo 36, se acordó pacto arbitral, específicamente. para dirimir las impugnaciones de las decisiones de la Asamblea General de accionistas.


2.1.9. D.F. impulsó el trámite arbitral ante la Cámara de Comercio de Medellín, contra la Compañía Minera Los M.S.., A.F.P.M., José A.S. y H.A.G., pretendiendo se declarara


“(…) [l]a Nulidad del Acta No. 8 del 13 de julio de 2017 de la Asamblea de Accionistas de la Compañía Minera Los M.S. conforme a la falta de legitimación de los señores ARY FERNANDO PERNETT MÁRQUEZ, J.L.A. SANTOS Y H.A.G. COLONIA para actuar como accionistas de la Compañía Minera Los M.S., [que en consecuencia] cesen los efectos de la inscripción realizada el 31 de octubre de 2017, [como] de los actos realizados por el Sr. J.L.A.S. en calidad de representante legal principal y/o del Sr. Herman Alfonso García Colonia en calidad de representante legal suplente”.


2.1.10. La Unidad de Arbitraje del Centro de Conciliación, Arbitraje y A. composición, designó como árbitro a L.F.P.G., ante la falta de acuerdo entre las partes, sin presentarse, frente a ello, oposición alguna.


2.1.11. Posesionado P.G., la autoridad arbitral estableció que el trámite era de naturaleza internacional, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 62 de la Ley 1563 de 2012, toda vez que la parte demandante en el proceso fue la sociedad 87688220 Canadá INC., domiciliada en Canadá.


2.1.12. Los allí convocados se opusieron proponiendo las defensas de falta de legitimación por activa, indebida representación legal y caducidad.


2.1.13. Fundamentalmente, aquéllos alegaron que la sociedad 87688220 Canadá INC nunca ostentó la calidad de única accionista de la Compañía Minera Los Maste S.A.S. pues la compra de las acciones de A.F.P.M. no le otorgaba dicha calidad, ya que éste no fungía como único accionista de la compañía, a saber, también lo eran J.L.A.S. y Hernán García Colonia.


2.1.14. El laudo se profirió el 2 de agosto de 2019, declarándose próspera la excepción de falta de legitimación en causa por activa de la sociedad 87688220 Canadá INC, alegada por la compañía convocada.


2.1.15. El 14 de agosto de 2019, la sociedad Canadá INC solicitó la corrección, adición y/o aclaración del laudo, pues en su sentir, la composición del Tribunal de arbitramento fue errónea ya que el árbitro que lo decidió hacía parte de la lista de árbitros nacionales, mas no de la internacional, esta última de la cual debió designarse la autoridad judicial, por cuanto, adujo, una de las partes es extranjera, lo que imponía aplicar las reglas y procedimientos del arbitraje internacional.


2.1.16. Sobre lo anterior, el Tribunal Arbitral resolvió: i)(…) aclarar el laudo proferido el 2 de agosto de 2019 indicando que el escrito de la demanda que se tuvo en cuenta para proferir la decisión fue efectivamente el radicado por la parte convocante el 4 de febrero de 2019, como escrito de demanda definitivo e integrado con los requisitos que se ordenó subsanar”; y, ii) negar la solicitud de incompetencia, así como la corrección de las irregularidades presentadas en el registro accionario (Fl. 88-89 cdno. principal)


3. El RECURSO DE ANULACIÓN


3.1. El extremo vencido formuló recurso de anulación contra la decisión arbitral, alegando la causal prevista en el numeral 1°, literal d) del artículo 108 de la Ley 1563 de 2012, según el cual el laudo se podrá anular a petición de parte o de oficio en los siguientes eventos:


1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…) d) que la composición del tribunal o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley” (subraya fuera de texto).


3.2. Refiere la recurrente, dado que una de las partes del litigio es una sociedad extranjera, tanto la composición del Tribunal como el procedimiento Arbitral es el correspondiente al internacional, establecido en la Ley 1563 de 2012. Agregó que, si bien, en cuanto a las reglas del arbitraje, se procedió a dar aplicación a las internacionales, no sucedió lo mismo con el nombramiento del árbitro.


3.3. En torno a lo expuesto, la parte recurrente, expuso:


El 16 de agosto de 2018, el Tribunal de forma oficiosa y conforme con la naturaleza de la parte convocante, decidió ajustar el carácter del Tribunal, declarándolo como un TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO INTERNACIONAL. [Sin embargo], el árbitro a pesar de conocer en su fuero interno, que no tenía las calidades para ser árbitro internacional, ni hacer parte de las listas de árbitro de dicho Centro, no ajustó la competencia del Tribunal y continuó dirigiendo el proceso sin hacer ninguna manifestación al respecto (...) por lo tanto el trámite arbitral siguió su curso, frente a un juez sin competencia y sin haberse modificado el nombramiento del árbitro”.


Agregó que, de acuerdo con el Reglamento de la Cámara de Comercio de Medellín, el árbitro competente para conocer la controversia debía hacer parte de la lista de árbitros internacionales del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín; tal supuesto, adujo, no se cumplió a pesar de la buena fe de los accionantes y de las manifestaciones de éstos ante el Tribunal para que lo advirtiera, circunstancia que, asevera, configura una irregularidad procesal digna de causar la nulidad del laudo, según la jurisprudencia presentada por la parte recurrente.


4. CONSIDERACIONES


4.1. Esta Corporación es competente para resolver el recurso extraordinario de anulación aquí presentado, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 68 de la Ley 1563 de 2012, que preceptúa su competencia con respecto a dichos recursos en contra de laudos arbitrales internacionales, con sustento en las causales taxativas previstas por la ley; supuestos que se configuran en el presente caso.


En efecto, existe un laudo impugnado, de fecha 2 de agosto de 2019, complementado por el Addendum del 12 de septiembre del mismo año, proferido por la Cámara de Comercio de Medellín, en su Centro de Arbitraje y Conciliación, con sede en esa ciudad, e integrado para dirimir la controversia surgida entre las sociedades 8768820...

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