SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78468 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78468 del 06-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4565-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78468
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL4565-2021

Radicación n.° 78468

Acta 37


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, IPS UNIVERSITARIA, contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso que ELIZABETH SANTA ISAZA instauró en su contra y de la COOPERATIVA NACIONAL DE PROFESIONALES INTEGRADOS AL SERVICIO DE LA SALUD Y LA VIDA, COOENSALUD C.T.A.


  1. ANTECEDENTES


Elizabeth Santa Isaza reclamó la declaración de un contrato de trabajo con las demandadas, ejecutado entre el 17 de septiembre de 2007 y el 6 de junio de 2009, que terminó por decisión del empleador, sin justa causa. Pidió el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, compensación por vacaciones, trabajo suplementario, indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por no consignación del auxilio de cesantías, la indexación, la devolución de lo descontado por afiliarse a la cooperativa demandada y las costas del proceso (fls. 3 a 20).


Aunque admitió haber suscrito un acuerdo cooperativo de trabajo asociado, «sin que existiera ánimo asociativo de su parte», advirtió que se debió a una «exigencia y con el único fin de ingresar a laborar como auxiliar de enfermería» en la IPS accionada, a la que siempre prestó servicios, bajo sus instrucciones y en el horario que le fuera impuesto. Precisó que, tras un incidente relacionado con el consumo de licor por parte de algunos trabajadores dentro del área de cuidados intensivos, en el que no tuvo participación, fue obligada a presentar renuncia bajo la amenaza de un proceso disciplinario.


C. C.T.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de subordinación, falta de salario, falta de prestación personal del servicio, inaplicación de las normas laborales a los socios de las cooperativas de trabajo asociado, inexistencia de indemnización moratoria, «error en las normas aplicadas», cobro de lo no debido, falta de causa e inexistencia de la obligación (fls. 163 a 190).

Adujo que la demandante suscribió el acuerdo cooperativo en forma libre y voluntaria, con pleno ánimo de afiliarse al ente solidario y que, a lo largo de su vinculación, nunca manifestó intención de retirarse. Advirtió que los servicios prestados por la actora en la IPS Universitaria fueron bajo esa condición, toda vez que esta entidad contrató el «proceso de enfermería» con la cooperativa. Añadió que la actora dio positivo a la prueba de alcoholemia y decidió retirarse de la organización.


La IPS Universitaria repudió las aspiraciones de la actora y blandió las excepciones de inexistencia de relación laboral, inaplicación de normas laborales a los asociados de la cooperativa de trabajo asociado e inexistencia de obligaciones laborales a favor de la demandante. Recalcó que contrató con C. «el desarrollo de todos los procesos y subprocesos asistenciales». Como quiera que las auxiliares de enfermería participan en tales procesos, la IPS no tuvo injerencia ni vínculo alguno con dicho personal (fls. 312 a 331).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo de 3 de febrero de 2012 (fls. 558 a 570), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la IPS Universitaria, entre el 18 de septiembre de 2007 y el 6 de junio de 2009. Condenó a la IPS a pagar $2.918.183 por prima de servicios, $1.434.836 por compensación por vacaciones, $2.918.183 por auxilio de cesantías, $611.846 por sus intereses y $2.450.011 por indemnización por despido sin justa causa. Además, $1.336.369 por indemnización moratoria, por los primeros 24 meses desde la terminación del contrato; en adelante, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta cuando se verifique su pago, sin que ello sea «óbice para que la accionada actualice la indexación de los valores al momento de realizar los pagos», junto con las costas del proceso. Absolvió de lo demás.


Mediante providencia de 13 de julio de 2012, dispuso «corregir y adicionar los vicios y omisiones advertidas» en la sentencia descrita. En ese orden, condenó a la IPS Universitaria a pagar la indemnización moratoria por valor de $37.542.240 por los primeros 24 meses desde la terminación del contrato; a partir de allí, intereses de mora sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta cuando se verifique su pago. También, $18.844.480 a título de indemnización por no consignación de cesantías.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La alzada se surtió por apelación de la demandante y la IPS accionada. Culminó con la sentencia gravada, que confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la vencida en juicio (fls. 746 a 760).


Centró el análisis en verificar si el contrato celebrado entre las demandadas apuntó a «una entrega total del proceso asistencial a la alianza cooperativa, para que esta entidad de manera autónoma y autogestionaria, y con independencia técnica, administrativa y financiera ejecutara el proceso, conforme lo prevé el artículo 6º del decreto 4588 de 2006». Así mismo, si la demandante actuó como asociada de la cooperativa o si, por el contrario, «hubo una intermediación por parte de esta con relación a la IPS Universitaria».


Se remitió a los artículos 59 y 70 de la Ley 79 de 1988, y 3, 10 y 11 del Decreto 4688 de 2006. Estimó que si bien, no había duda de que la demandante suscribió el acuerdo de vinculación a la cooperativa, no estaba acreditado que fungió como una verdadera asociada. Recalcó la necesidad de «una prueba fidedigna, (…) de que la solicitud [de vinculación] fue verdaderamente obra de su razonabilidad o voluntariedad y no está atada a la necesidad de obtener un trabajo como en el caso presente».


Manifestó reservas sobre la legalidad con la que C. desarrolló su objeto antes del 3 de julio de 2009, porque solo a partir de esa fecha, el Ministerio de la Protección Social le autorizó el ramo de trabajo asociativo. Por ende, concluyó que si no estaba autorizada antes de esa fecha, «el envío de la demandante a la IPS Universitaria, se hizo como intermediaria, desconociendo la prohibición del artículo 17 del DR. 4586 y posteriormente por el numeral 1º del artículo 7º de la Ley 1233 de 2008».


Tras...

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