SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 66001-22-13-000-2021-00341-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876989322

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 66001-22-13-000-2021-00341-01 del 07-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13378-2021
Fecha07 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 66001-22-13-000-2021-00341-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC13378-2021 Radicación nº 66001-22-13-000-2021-00341-01

(Aprobado en sesión de seis de octubre dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Se resuelve la impugnación que G.A.H.H. formuló frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, con vinculación de C.M.C., la Personería de P., la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Risaralda.


ANTECEDENTES


  1. El gestor pretendió se ordene a la autoridad convocada que admita la acción popular n° 2021-00120 y se pruebe que el Decreto 806 de 2020 derogó el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.


De los medios suasorios y el escrito inaugural se extrae que la agencia del circuito querellada con fundamento en el «inciso 2° del artículo 20 de la Ley 472 de 1998 en armonía con el inciso 4° del artículo del Decreto 806 de 2020» inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se allegó prueba del envío de copia de la demanda y los anexos (30 jun. 2021, anexo 4 Cd. 1), como no se subsanó rechazó el libelo y ordenó su devolución (15 jul. 2021). En desacuerdo con esa determinación, porque «cumplió con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998», el promotor recurrió en reposición, pero no fue exitosa ya que «el actor popular solo se limita a mencionar que cumple con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, sin tener presente lo estatuido por el inciso 4° del Decreto 806 de 2020 en su artículo 6, en el entendido que la exigencia de presentar la demanda y anexos para reparto en forma simultánea con el envío a la parte demandada por medio electrónico (…)» (24 ag. 2021, anexo 10 cd. 1).


2. El despacho accionado defendió su actuación y puntualizó en que «no se vulneró el derecho alegado por el accionante, todo lo contrario, se atendió el debido proceso, pues la aplicación del Decreto 806 de 2020, rige para todas las jurisdicciones». La Alcaldía de P. manifestó que se atenía a lo probado. La Personería de la misma localidad solicitó su desvinculación.

3. El Tribunal negó la súplica porque «la decisión del juzgado es coherente con lo dispuesto en Decreto 806/20, pues las exigencias de esa norma son aplicables a todas las...

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