SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2021-01104-01 del 07-10-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 11001-02-04-000-2021-01104-01 |
Número de sentencia | STC13361-2021 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 07 Octubre 2021 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo de 8 de junio de 2021, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por Wilges Benjamín Cueto Cáceres contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los intervinientes en el litigio 2008-00114.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó dejar sin efectos las sentencias proferidas por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación (26 jun. 2018) y la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012) para, en su lugar, ordenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconocer y pagar la pensión invalidez a partir del 10 de octubre de 2005, actualizada con base al IPC o, en su defecto, dejar vigente en su totalidad, aunque «actualizada», la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (25 may. 2010).
En sustento de las súplicas, indicó que promovió juicio ordinario laboral contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para obtener el «reconocimiento y pago de la pensión de invalidez» por pérdida de capacidad laboral de origen común, desde su causación, así como la indexación de las mesadas, primas y mesadas adicionales y el retroactivo pensional.
Adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia favorable a sus pretensiones (25 may. 2010), decisión que fue revocada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla (29 feb. 2012), de ahí que interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dispuso no casar el proveído de segundo grado «por graves deficiencias técnicas insubsanables» (26 jun. 2018).
Señaló que por carecer de recursos monetarios para contratar a un «abogado casacionista» quedó abocado a permitir que «la demanda de casación fuera interpuesta por un abogado que no tenía la suficiencia y el bagaje requerido», sumado a que la prestación económica «constituye [su] única fuente de ingreso», ya que no tiene «otra posibilidad para (…) suplir sus necesidades mínimas, las de su señora y sus hijas, pues (…) con el salario mínimo que devengaba, proveía en algo para el sustento familiar».
En su criterio, el Tribunal: i) incurrió en un defecto material porque su decisión se basó en una norma que fue expulsada del ordenamiento jurídico por ser declarada inexequible mediante la sentencia C-428 de 2009 y «por su evidente y grosera contradicción entre la Constitución y la Ley (Artículo primero Ley 860 de 2003)»; ii) desconoció el precedente anteriormente referido, donde se fijó el alcance sobre el requisito de fidelidad contenido en el artículo primero de la ley 860 de 2003; iii) ignoró los postulados constitucionales de los derechos económicos, sociales y culturales, «como los Principios de Progresividad, No Regresividad, R. y Proporcionalidad», además de los preceptos 4° y 53 Superior y Tratados Internacionales ratificados por el Congreso.
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