SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03564-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876990025

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03564-00 del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03564-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13340-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13340-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-03564-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la acción de tutela, promovida por J.A.S.Q. contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2010-00265.

I. ANTECEDENTES

1. El promotor, por conducto de apoderado judicial, reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y confianza legítima, presuntamente trasgredidas por la autoridades judiciales acusadas.

2. Apuntala su petición en los siguientes hechos relevantes:

2.1. Narra que celebró con O.J.G.Q. contrato de promesa de compraventa, el cual, «…tenía por objeto la transferencia del dominio del bien inmueble casa ubicada en el Barrio Paraíso del Distrito de Barranquilla, Distinguida con el Número 79-48 de la Carrera 66 e identificado con el Número de Matrícula Inmobiliaria Nº 040-60539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla».

2.2. Refiere que, conforme a la cláusula cuarta, «se obligó al saneamiento de los embargos e hipoteca que gravan el bien inmueble, antes de la fecha de la extensión o suscripción de la escritura pública de transferencia del dominio, en especial las acreencias a favor de L.M.D. y L.M.M. de Morantes, y que se perseguían ejecutivamente ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Barranquilla».

2.3. Asimismo, señala que el precio convenido de tal negocio fue de $300.000.000, los que se pagarían así: $123.393.000 mediante depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia. Y, los $136.607.000 restantes, una vez se realizara la respectiva inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla.

2.4. Posteriormente, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla dictó auto el 9 de mayo de 2014, con el cual resolvió reconocer al aquí promotor como subrogado en los derechos del acreedor Global Brokers, «al haberle cancelado […] en calidad de promitente comprador del bien objeto del contrato de promesa de compraventa, la suma que […] debía en virtud de la obligación hipotecaria que le fue adjudicada a la señora L.M.M. de Morantes».

2.5. Manifiesta que, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9984 del 17 de abril de 2017, el proceso fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla.

2.6. Afirma que, una vez conoció el asunto[1], el Despacho enjuiciado procedió a dejar sin efectos el proveído del 9 de mayo de 2014[2]. Ante tal determinación, formuló recurso de apelación. Sin embargo, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de marzo de 2021, decidió confirmarla.

2.7. Por lo anterior, sostiene que las instancias judiciales convocadas incurrieron en una causal de procedencia del amparo por vía de hecho, toda vez que, «i) […] vulneraron la ley al desconocer que la subrogación se da en virtud del pago efectuado, ii) […] al dejar sin efectos un decisión ejecutoriada y no censurada por las partes deudora y antigua acreedora; [y,] iii) que [su] derecho […] fue desmejorado, pues pasó de ser un acreedor hipotecario a un quirografario con las implicaciones prácticas que ello acarrea […]».

3. Pidió, conforme a lo relatado, conceder el amparo. En consecuencia, dejar sin efectos los proveídos del 27 de septiembre de 2019 y 4 de marzo de 2021.

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La S. Civil–Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que «la acción de tutela debió ser interpuesta en oportunidad en contra de esas sentencias del proceso 0800131030120130032700, proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla de julio 23 de 2015 y el Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, S. Cuarta Civil-Familia (referencia 39268) del 6 de diciembre de 2016 Y, no ahora, en contra los autos que se limitaron a obedecer esas órdenes de dicha sentencia de la segunda instancia». Por lo anterior, pidió no conceder el amparo.

2. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, señaló que, «frente a la decisión objeto de censura por parte del quejoso constitucional resulta forzoso indicar que la misma no se emitió́ al amparo de un querer arbitrario de esta togada, muy por el contrario, el mismo es resultado de la orden impartida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2016, dentro del proceso verbal de resolución de contrato promovido por el hoy accionante en contra de ORLANDO JOSÉ GARCÍA QUINTO identificado con radicación No. 08001310301020130032700, en el que se ordenó́ remitir con dirección al proceso que nos convoca copia de esa decisión a efectos que se adoptaran las medidas a que hubiera lugar […]». En ese orden, «solicito […] se deniegue el amparo constitucional solicitado, por resultar claramente improcedente, al acreditarse que las decisiones objeto de censura, muy en contravía del decir del promotor de la acción de amparo, se encuentran ajustados a los presupuestos normativos y de hecho que rigen el caso sometido a examen».

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de dicha urbe, indicó que «en fecha febrero 28 de 2014, en cumplimiento de los Acuerdos 001 de enero 15 de 2014 del Consejo Seccional de la Judicatura y Acuerdo No. PSAA14-10103 de Febrero 7 de 2014 de la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se adiciona el Acuerdo No. PSAA13-10072 de 2013, en relación con la implementación del sistema oral en las especialidades Civil y de Familia, se remitió el expediente correspondiente al proceso objeto de tutela, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, a fin de continuar con su trámite en el sistema Escritural, toda vez que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se implementó el sistema Oral».

4. La Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, remitió el enlace del expediente C3-0336-2017, sin pronunciarse en torno a las pretensiones de la demanda de tutela.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla comentó que, «son dos procesos diferentes; uno es un...

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