SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03465-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876990351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03465-00 del 06-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03465-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13309-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC13309-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03465-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por J.H.M.M. contra la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito introductorio.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y, «a obtener decisión de segunda instancia», presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada, al declarar desierta la alzada que propuso contra la sentencia de primera instancia pronunciada en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontratual iniciado en su contra por parte de los señores a D.L.B.M. y J.C.M.B., identificado con el radicado N.º 2016-00188-01.

Entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, pide que se ordene a la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, «dejar sin valor y efecto los autos de fecha 1° de marzo y 21 de julio de 2021, emitidos dentro del proceso declarativo No. 50001315300520150014201, por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado H.M.M...»., y, como consecuencia de ello, «continuar el trámite de segunda instancia (…) [fijando] fecha para audiencia de sustentación de recurso de apelación y fallo, conforme lo indicado por el artículo 327 del Código General del Proceso y los criterios».

2. En apoyo de su reparo dijo, que mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio accedió al petitum demandatorio formulado en contra de sus intereses, por lo que inconforme, presentó recurso vertical en la audiencia, donde además, realizó los reparos concretos frente a lo resuelto, y posteriormente, dentro del término consagrado en el artículo 322 del Código General del Proceso, sustentó el mismo de forma escrita, razón por la cual, la magistratura convocada mediante proveído del 1° de noviembre de ese mismo año admitió la alzada.

Refiere que el Tribunal Superior de Villavicencio por auto del 25 de enero de los corrientes, dispuso correrle traslado para que dentro del término de 5 días sustentara dicha censura, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, aun cuando, dice, tal recurso fue admitido con anterioridad a la entrada en vigencia de este último.

Aseguró que, sin reparar en lo anterior, a través de proveído del 1° de marzo de la anualidad que avanza, la Corporación querellada declaró desierto el mecanismo por falta de sustentación, pronunciamiento frente al que interpuso sin éxito recurso de reposición, pues en auto del 21 de julio pasado se mantuvo integralmente lo decidido, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo, en la medida en que, de un lado, el trámite dispuesto en el Decreto 806 de 2020 no resulta aplicable al caso sub examine, toda vez que la alzada fue admitida en el año 2018; y de otro, la sustentación echada de menos, como lo advirtió, fue presentada ante el Despacho del conocimiento, siendo innecesario, entonces, exponer de nuevo las razones de su inconformidad ante el Superior, situaciones que, en su criterio, justifican la intervención a su favor por parte del juez de tutela.

3. Una vez asumido el trámite, el 29 de septiembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio adujo, en lo fundamental, que la queja concreta del accionante tiene que ver directamente con la actuación surtida en trámite de la apelación del fallo de primer grado, motivo por el cual ninguna injerencia tiene en el asunto, máxime cuando, «en lo que tiene que ver con la actuación de primera instancia, que fue la surtida ante es[e] despacho, no se observa que [se] haya actuado de manera negligente, o con violación grosera del debido proceso en lo procesal o sustantivo; ni que en la sentencia emitida el 27/09/2018, con el que se estimaron las pretensiones, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley».

b). A su turno, la S. Civil familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Villavicencio a través de una auxiliar ad honorem, se limitó a manifestar que el expediente contentivo del juicio declarativo base del reclamo fue devuelto al Despacho de origen desde el 6 de agosto de los corrientes, mediante oficio No. 1407.

c). Al momento de registrar el proyecto de fallo no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por el señor J.H.M.M. resulta procedente, pues con las determinaciones emitidas el 25 de enero y 1° de marzo, ambos de 2021, por medio de las cuales la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, resolvió, en su orden, correr traslado al demandado, aquí interesado, para que sustentara por escrito el remedio vertical propuesto contra la sentencia estimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la...

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