SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03496-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876990392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03496-00 del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03496-00
Número de sentenciaSTC13296-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC13296-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03496-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.L.Z.U. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y, el señor J.G.M.V., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al «acceso a la carrera administrativa», a la igualdad «ante la ley» y al trabajo, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con el fallo que se profirió en el marco de la acción constitucional que J.M.R.O. y J.G.M.V. promovieron en contra de la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, con radicado No. 2021-00032-00.

Solicita entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, «emitir un nuevo fallo en que se tenga en cuenta los derechos de los ciudadanos que hacemos parte de la lista OPEC 76749».

2. Para respaldar su reparo aduce en síntesis y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que superó las pruebas de conocimiento y aptitudes del concurso de méritos de la Convocatoria 758 de 2018 – OPEC76749, ocupando el tercer lugar en la lista de elegibles para proveer los 2 cargos ofertados con denominación «profesional universitario código 219 grado 01 “Oficina de Procesos Contravencionales” de la Secretaría de Movilidad y Tránsito Vial» de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, dice, desconociendo los criterios delimitados en la propia Ley 1960 de 2019, en punto de la temporalidad de su aplicación, concedió la protección al señor J.G.M.V., ordenando al citado ente territorial nombrarlo «en uno de los cuatro (4) cargos vacantes denominados “Profesional Universitario Código 219 grado 01” que se encuentran en vacancia definitiva, adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, y que no fueron ofertados en la convocatoria No. 758 de 2018, y/o de manera subsidiaria en otro que reúna la condición de “Empleo Equivalente”».

Indica que en la anterior determinación se omitió, no solo que el allá accionante participó en la «OPEC 76750 de la secretaria de movilidad y tránsito de barranquilla “Oficina de Registros de Tránsito”», sino que se ordenó el nombramiento «sin tener la certeza de si [el] señor cumple o no con los requisitos en los otros cargos», y, en la actualidad él ya ocupa el primer lugar de la lista de elegibles, «después que los [citados] cargos (…) ya fueron aceptados y se realizaron los respectivos nombramientos en periodo de prueba», circunstancias todas ésta que, asegura, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.

3. Una vez asumido el trámite, el 24 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, después de relacionar las actuaciones que conoció de la acción superior aludida puntualizó, que la decisión criticada se «fundamentó en la circunstancia de que al recurrente la asiste las condiciones para aplicarle retrospectivamente la Ley 1960 de 2019 atendiendo las directrices jurisprudenciales para proveer cargos públicos mediante el sistema de meritocracia, pues si bien es cierto los seis (6) cargos ofertados en la convocatoria 758 de 2018 fueron proveídos, de acuerdo con a los informes rendidos por las entidades accionadas, en la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, bajo la denominación de “Profesional Universitario Código 219 grado 01” adscritos a la SECRETARÍA DISTRITAL DE TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL, existían en ese momento cuatro (4) cargos vacantes, que no fueron ofertados en la mencionada convocatoria».

Agregó además, que los citados cargos no hacen parte de la oferta de empleo público OPEC76749, razón por la cual, invocó la nulidad alegada por el ente territorial, quien también promovió una acción constitucional igual a la presente, la que igualmente se negó.

b. El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, señaló que la presente acción «carece de los requisitos constitucionales y legales necesarios para ser procedente, pues la inconformidad de la accionante radica en la normatividad que rige el concurso frente a la vigencia, firmeza y el uso de las listas de elegibles , situaciones que se encuentran reglamentadas en los Acuerdos del concurso, así como en los criterios proferidos por la CNSC, entre los que se encuentra el Criterio Unificado de 16 de enero de 2020, actos administrativos de carácter general , respecto de los cuales el accionante cuenta con un mecanismo de defensa idóneo para controvertirlos, razón por la que la tutela no es la vía idónea para cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos».

c. La apoderada judicial de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, expuso los hechos que acontecieron en el marco de la acción constitucional criticada.

d. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad señaló, que el actor «participó en la OPEC76749 de la secretaría de movilidad y tránsito de barranquilla (…) lo cual indica que nunca estuvo vinculado dentro de la tutela [cuestionada] (…) en donde los accionantes concursaron en la Convocatoria No. 758 de 2018 de la OPEC76750».

e. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso,...

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