SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2021-00500-01 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876990440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 13001-22-13-000-2021-00500-01 del 07-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13312-2021
Número de expedienteT 13001-22-13-000-2021-00500-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13312-2021

Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00500-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de septiembre de 2021 por la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por A.B.B.F. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados J.C.M.E., M.C.P., el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Alcaldía Local Número Dos, ambos del mismo lugar, así como los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita que se «revoque el fallo de tutela proferido… o en su defecto que esa decisión quede sin ningún valor jurídico, toda vez que existen trámites por resolver [por] el juez que conoce del proceso divisorio…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. J.C.M.E. instauró tutela contra la Alcaldía Local de Cartagena con miras a que se practicara la diligencia de secuestro del inmueble ordenada dentro de un proceso divisorio. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, el que en fallo de 25 de junio de 2021 denegó el resguardo impetrado, decisión que fue impugnada.

2.2. En sentencia de 12 de agosto siguiente y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad revocó la providencia de primer grado y le ordenó al accionado que materialice las diligencias necesarias para adelantar la comisión dispuesta desde el 7 de diciembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo lugar.

2.3. Indicó la accionante que la decisión adoptada fue producto de un fraude, pues se ocultó que en el proceso se habían presentado dos solicitudes –una de información del nombramiento del secuestre y otra en la que se requería al Alcalde para que cumpliera con su comisión-; que el allí accionante faltó a la verdad, presentando una tutela temeraria para proteger un derecho inexistente ante la formulación de recursos judiciales ordinarios que se encontraban pendientes por resolver.

2.4. Señaló que el fallador de tutela acusado no podía sustituir las competencias y revocar el fallo de primer grado que había denegado el amparo solicitado; y que la diligencia de secuestro se debía practicar sin prisa ni presión, además de garantizar los derechos de todos los sujetos procesales.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena indicó que dictó sentencia de segunda instancia el 12 de agosto de 2021, en la que revocó la de primer grado y amparó el debido proceso del actor por las razones consignadas en dicha decisión, concretamente, por la demora de ocho meses en llevar a cabo la comisión, sin encontrarse justificante para tal dilación; que la tutela no era una tercera instancia; que no había incurrido en ninguna causal de procedencia del resguardo; que no se demostró que la decisión adoptada fuera producto de un fraude; y que existía otro medio eficaz como la revisión ante la Corte Constitucional.

2. J.C.M.E. señaló que el comisionado sin fundamentación hacía caso omiso a la práctica de la diligencia; que la demandada había dilatado el proceso desde el 2006; que la tutela era temeraria; que se pretendía mantener un juicio de forma indefinida violando todas las normas aplicables; que se le debía dar al juicio el curso que legalmente le correspondía; que la ahora accionante había vendido su cuota del 50% a sus hijos y luego presentado un proceso de pertenencia; y que presentaría una demanda por desacato contra el Alcalde.

3. M.C.P. manifestó que era secuestre dentro del juicio divisorio; que no había actuado de mala fe ni fuera de la ley; y que estaba a la espera de la reprogramación de la nueva fecha, pues en la pasada no se pudo llevar a cabo la misma.

4. La Alcaldía Mayor de Cartagena adujo que no dio autorización para la práctica de la diligencia de 22 de enero de 2021, lo que es objeto de investigación en un incidente que se adelanta frente a la auxiliar de justicia; que la tutela era temeraria y de mala fe, pues se encontraban pendientes de resolver unos recursos al interior del proceso divisorio; que no existían anomalías en el trámite comisionado; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; y que realizaría las gestiones necesarias para adelantar la comisión ordenada.

5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad sostuvo que conocía del proceso divisorio, en el que no había podido adelantar la venta en pública subasta porque no se había materializado el secuestro; y que lo cuestionado eran actuaciones de su homologo Cuarto, por lo que solicitaba se denegara el resguardo en relación a ese estrado.

6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la tutela no procedía contra otra tutela; que la decisión adoptada no obedecía a un fraude probado ni era contraria a derecho, pues se originó por la demora en el trámite de un despacho comisorio; que la orden de materializar las diligencias para adelantar la comisión ordenada era ajustada a derecho, pues no era justificada la demora de 8 meses de la Alcaldía Local de Cartagena para llevarla a cabo; y que la tutela no era una instancia procesal adicional a las establecidas en la ley.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los argumentos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo...

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