SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-02977-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876990630

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-02977-00 del 06-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-02977-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13242-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13242-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-02977-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el resguardo constitucional, promovido por L.L.P.D. frente a la S.C. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado 2018-00565-00.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia en conexidad con el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Del escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. La accionante, inició proceso ejecutivo en contra de L.E.O.L., en razón a que el 23 de febrero de 2017, le entregó en mutuo la suma de $200.000.000.oo, obligándose a pagar intereses del 1.5% mensual hasta el 23 de agosto de 2018, fecha en la que debía devolver el dinero junto con los intereses. El 21 de septiembre de 2018, la actora consignó el cheque N°. 76340470 girado por el deudor como garantía de la obligación adquirida, el cual, fue devuelto por el banco al no existir fondos suficientes en la cuenta[1].

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en auto de 9 de octubre de 2018, admitió la demanda y resolvió librar la orden de pago a favor de la demandante. Sin embargo, al no surtirse la notificación al demandado, en proveído de 24 de octubre de 2019, se designó curador ad-litem para representar al extremo pasivo[2].

2.3. El 18 de diciembre posterior, el curador ad-litem, propuso como excepción de mérito «la prescripción del derecho». Y, en consecuencia, solicitó la aplicación del artículo 278 del CGP, esto es, dictar sentencia anticipada.

2.4. En proveído de 18 de noviembre de 2020, el Juzgado 38 Civil del Circuito, resolvió «declarar probada la excepción propuesta (…) denominada “PRESCRIPCION DEL DERECHO”». En razón a ello, negó las pretensiones de la demanda y declaró la terminación del proceso. De igual forma, decretó «el levantamiento de las medidas cautelares»[3].

2.5. Inconforme con tal determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. No obstante, el Tribunal accionado el 26 de abril de 2021, resolvió confirmar la providencia impugnada[4].

2.6. Por lo expuesto, la tutelante aduce que la decisión del Colegiado querellado, ha incurrido en «irregularidades de orden procesal con efectos decisivos en la decisión (…). Además. Agregó que «resulta vulnerado de manera directa el canon constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta que consagra como uno de los principios fundantes del Estado de Derecho, el principio de prevalencia del derecho sustancial». También, refutó que «No se puede pretender como lo señala el fallo impugnado que administrar justicia se agote en una cuenta numérica sin tener en cuenta las circunstancias que rodean en buena medida el acaecimiento de un evento que acaba con el derecho sustancial de quien acude a la justicia en procura de lograr su efectividad cuando se está enfrentando a eventos como los descritos y probados en el expediente en abierta desproporción e irrazonabilidad». Añadió que, se incurrió en «exceso ritual manifiesto al haberse apegado el funcionario judicial a una aplicación mecánica de la norma procesal».

3. Instó, conforme a lo relatado, se declare que «la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial… proferida el 26 de abril de 2021, incurrió en causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales…». En consecuencia, se deje sin efectos y se «proceda a la resolución del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia de fecha 18 de noviembre de 2020(…).»

  1. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, adujo no haber incurrido en «vulneración a derecho fundamental alguno, pues la actuación se ha surtido en legal forma, atendiendo las reglas del debido proceso». Además, indicó que «resulta inadmisible que pretenda excusar la accionante, la negligencia de su abogado, en algunos cierres que hicieron los sindicatos de la Rama Judicial en el E.H.M., pues como consta en los informes secretariales que están en el expediente, solo se presentaron, desde la fecha en que se libró orden de pago, 12 de octubre de 2018 al 13 de octubre de 2019, 4 cierres, los días 16 de agosto, 12 de septiembre y 2 y 3 de octubre de 2019, sin que estos hubiesen tenido alguna incidencia en el trámite de notificación que se debe hacer a la parte ejecutada, pues esta se adelanta por medio de una empresa de mensajería y no a través de empleados del juzgado». Y, concluyó que «la culpa que endilga la accionante a la administración de justicia en la prescripción de su título valor es a todas luces ilusoria, y por el contrario es clara la falta a los deberes en que incurrió su abogado (…)».

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a esta Sala establecer si se vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado el 26 de abril de 2021, con la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Ello pues, la recurrente estima que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

2. Pronto esta S.C. -en calidad de juez constitucional- advierte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.

3. Sobre el particular, se observa que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación, expresó los motivos por los cuales consideró que se habría paso a confirmar la providencia del a quo.

3.1. Para ello, comenzó por precisar que «…el cheque fue entregado para ser pagadero el día 23 de agosto de 2018, y presentado al banco librado con ese propósito el día 21 de septiembre de la misma anualidad, es decir que, por fuera de los 15 días previsto en el artículo 718 del Código de Comercio, ya que dicho lapso fenecía el 13 de septiembre de esa misma anualidad, de ahí que equivocó su decisión la J. a quo al iniciar a contabilizar el término de prescripción de seis meses previsto para la acción cambiaria del instrumento cartular desde la segunda de las datas señaladas, sin advertir que para esa época los términos para el pago se encontraban expirados, de ahí que la fecha que debe tenerse en cuenta a efectos de contar el término prescripción no puede ser otra que la última señalada.

Bajo ese contexto, resaltó que «si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR