SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 17001-22-13-000-2021-00154-01 del 06-10-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 06 Octubre 2021 |
Número de expediente | T 17001-22-13-000-2021-00154-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC13226-2021 |
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13226-2021
Radicación n.° 17001-22-13-000-2021-00154-01
(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide la impugnación, interpuesta frente a la sentencia proferida por la S. Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 31 de agosto de 2021, con la cual se negó el amparo reclamado por J.S.C. contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (Caldas), el P.M. de la misma urbe y, el Procurador que interviene ante dicho Despacho para acciones populares.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredida en el trámite de la «acción popular» de radicado 2021-00056.
2. Censura al Juzgado convocado, por no haber concedido el recurso de apelación «desconociendo art 29 CN, ley 472 de 1998, sentencia T 268 de 2010» y, al P.M. por no actuar en el trámite en su defensa.
3. De acuerdo con lo relatado, solicitó se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas, conceder la alzada y, decretar las nulidades de oficio. Asimismo, al P.M. «consigne en derecho en que consiste su actuar en derecho en la acción popular».
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LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Banco Davivienda1, manifestó que «no es claro los fundamentos del señor C. para invocar la protección constitucional, como se puede observar en la acción popular se desarrolló́ conforme a la normatividad vigente, es claro que lo que pretende el señor C. es que por medio de la acción de tutela y sin tener fundamento alguno se revoque una decisión válidamente proferida».
2. La Personería Municipal de Aguadas, señaló que «el actor tenía una mínima carga de presentarse a la audiencia, más que nada porque ya había sido advertido desde la notificación que la decisión se emitiría de forma oral. Y es que es una carga mínima que no pude excusar la negligencia del actor en el transcurso de la acción popular». Agregó que, «lo que solicita el actor entonces, no es más que revivir una oportunidad que le precluyó, pues, como se puede observar, el recurso de apelación procede en la oportunidad y forma previstas, hoy entiéndase, en el Código General del Proceso. Norma que precisamente es clara en determinar que dicho recurso debe presentarse de forma oral al momento de proferir sentencia».
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