SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 63001-22-14-000-2021-00076-01 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991019

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 63001-22-14-000-2021-00076-01 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Octubre 2021
Número de expedienteT 63001-22-14-000-2021-00076-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13206-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC13206-2021
Radicación n° 63001-22-14-000-2021-00076-01

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de agosto de 2021 por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Eliana María A.C. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad. A. trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado con radicado 63001310300320180021600.


  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial cuestionada, en el proceso verbal de restitución de bien inmueble arrendado referido.

2. De conformidad con el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica relevante:


2.1. Eliana María A.C. promovió demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra su hermano Carlos Hernando A.C. (arrendatario), respecto del lote nº 1 Hacienda Potosí, por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, asunto que correspondió al Juzgado accionado.


2.2. El 14 de agosto de 20201, el Juzgado accionado decretó de oficio una prueba grafológica sobre el contrato de arrendamiento del bien a restituir, esto es, lote 1 de la Hacienda Potosí. Adicionalmente, decretó esa misma prueba frente a los contratos de arrendamiento suscritos entre los mismos contratantes sobre los bienes Brujas II y III, La Isla y Hacienda Aragón, con el fin de determinar si las firmas que allí aparecían eran de las partes y si en alguno de los contratos había firmas sobrepuestas.


2.3. En el desarrollo del proceso, la autoridad judicial censurada, mediante proveído del 19 de noviembre de 20202, resolvió desistir de la prueba grafológica decretada oficiosamente, dada la imposibilidad del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3 de efectuar un análisis técnico sobre las firmas plasmadas en el contrato de arrendamiento del lote 1 de la Hacienda Potosí, por haberse allegado en fotocopia y porque consideró que con las pruebas que reposaban en el expediente y con las que estaban por recaudarse podía adoptar una decisión de fondo.


2.4. Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición4, insistiendo en la necesidad de la prueba, dado que «el Despacho (…) está tomando una decisión equivocada (…) ya que esta no solo se decretó practicar al contrato original de arrendamiento del inmueble LOTE Nro.1 HACIENDA POTOSÍ, sino además a los contratos de arrendamiento de los inmuebles BRUJAS II, BRUJAS III, LA ISLA y HACIENDA ARAGÓN; documentos respecto los cuales se cuenta en el proceso, y por parte de EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DIRECCIÓN REGIONAL OCCIDENTE LABORATORIO DE DOCUMENTOLOGÍA Y GRAFOLOGÍA FORENSE, con todos los elementos necesarios para realizar la pericia».


Las alegaciones anteriores no fueron acogidas por el accionado, que resolvió, el 2 de febrero de 20215, no reponer la providencia atacada, determinación que fue notificada por estado electrónico del 3 siguiente.


2.5. El 4 de febrero de 2021, la autoridad judicial accionada profirió sentencia6, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda.


2.6. En relación con el trámite anterior, la promotora censuró el auto de 2 de febrero de 2021, por no haber ordenado la práctica de la prueba grafológica, según los argumentos antes expuestos, así como la sentencia del 4 del mismo mes y año, pues «el Juzgado, contrario a Derecho, crea una obligación a cargo de E.M.A.C., de entregar el cincuenta el cincuenta por ciento (50%) de los cánones de arrendamiento que le debe cancelar a ella como Arrendatario, Carlos Hernando Aragón Crespo, incluido el del Lote Nro.1 Hacienda Potosí, a favor de su madre C.N.A.C., declarando y perpetuando una obligación a cargo de la D., sin fuente normativa ni convencional».


Adujo que el Despacho incurrió en defecto fáctico, pues convalidó un peritaje aportado por la parte accionada, sin considerar que fue elaborado «conforme las indicaciones del Demandado».


Adicionalmente, sostuvo que, el juez convocado «asumió un criterio novel para aplicar el enfoque con perspectiva de género en proceso judiciales, pues, de forma equivocada considera en la S.encia que, a quien se debe aplicar enfoque con perspectiva de género es a la madre de la D., C.N.C. de Aragón, una tercera para los efectos del proceso».


3. Conforme a lo expuesto, solicitó: i) «Dejar sin efecto el Auto de del 2 de febrero de 2021 [y] ordenar a Juzgado que requiera a las partes para que alleguen los documentos necesarios que tengan a su disposición para la efectiva práctica de la prueba grafológica conforme se ordenó en Auto del 14 de Agosto de 2020»; ii) «Ordenar al Juzgado Tercero Civil Del Circuito De Armenia profiera una nueva S.encia en el proceso (…) teniendo en cuenta los resultados que arroje la prueba de grafología que realice el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses [y] la Prueba Documental Carta 24 de mayo 2016, en la cual la señora Eliana María Aragón Crespo en ejercicio de su autonomía privada y en su derecho fundamental al libre desarrollo de la...

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