SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79922 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991718

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79922 del 27-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha27 Septiembre 2021
Número de expediente79922
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4551-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4551-2021

Radicación n.° 79922

Acta 34


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO ANDRADE DÍAZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a EFECTIVO EXPRESS HOGAR SAS y a CARLOS IVÁN PRIETO GÓMEZ.


Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta, en los términos en que fue sustentado.


  1. ANTECEDENTES


Luis Alfredo A.D. llamó a juicio a Efectivo Express Hogar SAS y a C.I.P.G., con el fin de que le fueran reconocidos los reajustes salariales de los años 2006 a 2013; la reliquidación de las prestaciones sociales, cesantías definitivas, intereses a las cesantías, primas de servicios, navidad y vacaciones, de los años laborados en que no hubo incremento remuneratorio; el reajuste de dichas sumas, teniendo en cuenta el porcentaje de participación en utilidades devengado; la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa por parte del empleador; la moratoria originada en el impago de las diferencias salariales y prestacionales 2006-2013; indexación; intereses moratorios y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que laboró con contrato de trabajo a término indefinido con Compraventas Unidas hoy Efectivo Express Hogar SAS y el socio C.I.P.G., en Fundación-M.; que trabajó como administrador del 5 de febrero de 1998 al 24 de septiembre de 2013; que con el empleador convinieron un contrato de trabajo sometido a la Ley 50 de 1990 el 30 de junio de 2000, finalizado unilateralmente por parte de la pasiva; que su salario para 2013 equivalía a $1.500.000; que le fueron cancelados $3.551.250 como liquidación definitiva de salarios y prestaciones; que no le fueron realizados incrementos salariales para los años 2006-2013, que tampoco se vieron reflejados en la historia laboral de Colpensiones; que devengó habitualmente participación de utilidad neta durante todo el tiempo de servicios y que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato (f.° 1 a 14 del cuaderno principal).


Carlos Iván Prieto Gómez, en nombre propio y en representación legal de Efectivo Express Hogar SAS, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante mantuvo varias relaciones de trabajo con diferentes empleadores, entre ellos, A.P.E., J.L.R., José Arboleda Ramírez, C.P.G., Adriana Prieto Gómez y M.C.A.P., pero solo hasta el 1º de junio de 2010 laboró para Efectivo Express Hogar SAS y nunca para él; que según el reporte de semanas de Colpensiones, aquél comenzó a trabajar para el primero de los mencionados el 16 de marzo de 1988; que Efectivo Express Hogar SAS como tal no ha cambiado de razón social o ha sido reemplazado por otra persona jurídica; que según las pruebas aportadas, entre C.P.G. y el accionante existió un vínculo laboral desde el 1º de abril de 1998 mediante contrato de trabajo en que el demandante se acogió a los lineamientos de la Ley 50 de 1990.


Afirmó, que en el nexo con Efectivo Express Hogar SAS el accionante realmente trabajó hasta el 9 de septiembre de 2013, pero que en cumplimiento del CST se le cancelaron 15 días adicionales por preaviso, insistiendo ser falso que C.I.P.G. fuera empleador; que la relación fue finalizada por bajo rendimiento del empleado, circunstancia que desde el 4 de junio de 2013 le fue advertida, se le llamó a rendir descargos, sin que se corrigiera la conducta y, ante la inminencia de una sanción por parte de la DIAN al no facturar venta y consecuente desaparecimiento de la compraventa por negativos resultados económicos para el empleador, conllevando la decisión de retiro; que A.D. devengaba una remuneración de $1.500.000 y participaba de las utilidades netas, que evitaba contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de su salario.


Dijo, que al demandante le fueron cancelados $450.000 como salario del 15 al 24 de septiembre de 2013 y $2.351.250 por prestaciones sociales y vacaciones en la liquidación final del contrato, consignada a través de un depósito judicial a su nombre en el Banco Agrario; que no le constaba lo relacionado a los años 2006-2009 al no ser trabajador, pues solo laboró del 1º de junio de 2010 al 9 de septiembre de 2013; que no estaba en la obligación de incrementar el salario porque estaba muy por encima del mínimo legal, era un empleado de dirección, manejo y confianza; y, que no tenía la obligación de incluir en la liquidación final las participaciones reconocidas porque conforme al artículo 128 del CST modificado por la Ley 50 de 1990, tales pagos carecían de incidencia salarial.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, pago de los derechos laborales; cobro de lo no debido; prescripción; y, la genérica (f.° 168 a 176, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, por sentencia del 20 de enero de 2016 (f.° 246 Cd y 248 a 250 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante fallo del 26 de julio de 2017 (f.° 27 Cd y 31 a 32 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se centró en determinar si entre L.A.A.D. y Efectivo Express Hogar SAS junto con Carlos Iván Prieto Gómez en condición de socio de la empresa, existió un contrato de trabajo y, en caso positivo, establecer los extremos temporales del mismo, esclareciendo si le asistía derecho a los reajustes salariales por los años 2006-2013.


Fijó como premisas normativas, el artículo 3° del CPTSS, de la Ley 362 de 1997 que modificó el artículo 2º del CPTSS y la sentencia de esta S. CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525.


Expresó, que fue acreditado que L.A.A.D. celebró contrato individual de trabajo a término indefinido como empleado de dirección, confianza y manejo para Claudia Lucía Prieto Gómez el 5 de febrero de 1988, según los folios 17 a 21 del cuaderno principal; empezó a cotizar al ISS desde el 16 de marzo de 1988 con los empleadores A.P.E., J.L.R., J.A.R., C.P.E., A.P.G. y María Clara Arboleda Prieto; y, que finalmente, solo desde el 1º de junio de 2010 cotizó con Efectivo Express Hogar SAS hasta el 31 de julio de 2013, conforme al reporte de semanas visto a folios 113 a 125.


Precisó, que Efectivo Express Hogar SAS se constituyó por documento privado de la asamblea constitutiva de Medellín, el 2 de enero de 2010, inscrita el 23 de marzo de ese mismo año, bajo el número 0025770 del libro 9º, lo que vislumbró del certificado de existencia y representación legal de la empresa (f.° 177 a 181).


Aclaró, que no existió duda de la relación laboral entre el demandante y Efectivo Express Hogar SAS, como quiera que así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda, sin embargo, que para determinar si la misma se desarrolló del 5 de febrero de 1988 al 14 de septiembre de 2013 como lo pretendió el actor, debía analizarse que el mismo, para probar la data inicial, allegó un contrato individual de trabajo a término indefinido para empleados de dirección, manejo y confianza celebrado entre él y Claudia Lucía Prieto Gómez, en calidad de empleadora para desempeñar el cargo de administrador, devengando como salario la suma de $1.000.000 pagaderos en forma quincenal y, finalizado unilateralmente según el accionante, el 14 de septiembre del 2013, sin tener en cuenta que dicha persona no fue integrada procesalmente.


Agregó, que la apoderada del demandado aportó el certificado de existencia y representación legal de Efectivo Express Hogar SAS que permite inferir para la época en que aduce el demandante inició relación contractual, es decir, el 5 de febrero de 1988, dicha empresa no estaba constituida. Por tanto, era claro que no pudo existir vínculo alguno con la accionada desde esa data; valorando el reporte de semanas cotizadas por el empleador a Colpensiones, en el que se indica que Luis Alfredo A.D. empezó a realizar aportes a pensión desde el 16 de marzo de 1988 con A.P.E., después con J.L.R., más tarde con C. Arboleda Ramírez, luego con C.P.E., posteriormente con A.P.G. y termina con María Clara Arboleda Prieto, apareciendo solo desde el 1º de junio de 2010 con Efectivo Express Hogar SAS.


Dijo, que a pesar de que en el plenario no reposó prueba adicional que contradijera lo anterior, el extremo inicial de la relación de trabajo objeto de estudio, lo era el 1º de junio de 2010 y el final, 14 de septiembre de 2013.


Acotó, que en lo concerniente al derecho al reajuste salarial por los años 2010-2013 y la inclusión del porcentaje de utilidad no incluidos en la liquidación final del contrato, junto con el hecho aceptado en el escrito de contestación, de que la remuneración del actor ascendía a la suma de $1.500.000 mensual, esto es, más de un salario mínimo legal de la época (f.° 24), señaló no encontrarse ante un conflicto jurídico de los que previó el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del CPTSS sino un conflicto económico, el cual se encontraba vedado dirimir al J. laboral al tenor de lo ordenado en el artículo 3º del CPTSS y frente al cual, citando la providencia de esta Corporación CSJ SL, 11 jun. 2014, rad. 45525 que reiteró a CSJ SL, rad. 47333 de 2012 indicó:


Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al J. laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta S. en sentencia del 5 de noviembre de...

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