SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83533 del 27-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876991852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83533 del 27-09-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4555-2021
Número de expediente83533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha27 Septiembre 2021


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL4555-2021

R.icación n.° 83533

Acta 34


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA BUSES BLANCO Y N.S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra YESID GRANJA HURTADO al que fue llamado como litisconsorte necesario LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.


  1. ANTECEDENTES


Y.G. Hurtado llamó a juicio a la Empresa de B.B. y Negro S. A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo única, continua e indefinida la cual inicio desde el 21 de abril de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2012, por causas y motivos no justificados e imputables a la empleadora.


Así mismo, se dejara sin efecto el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo por las partes, por desconocer la norma sustancial que trata la estabilidad laboral reforzada y ser violatoria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Como consecuencia de lo anterior, se declarara la ineficacia del despido teniendo en cuenta que está revestido de ilegalidad por no constituirse causa legal y justa para darlo por terminado y no mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo y, por ende, se ordene en forma inmediata el reintegro laboral sin solución de continuidad al mismo cargo que venía desempeñando o a otro equivalente con las mismas condiciones.


Igualmente, se decrete el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y seguridad social, conceptos causados y dejados de percibir desde la fecha de la terminación ineficaz hasta que se produzca su reintegro.


Se condene además a pagar los reajustes salariales por el periodo comprendido entre el 21 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2012, teniendo en cuenta las liquidaciones de las horas laboradas y lo que resulte probado, además de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, indemnización por falta de pago, días de descanso obligatorio no remunerado, auxilios de transporte, pago en dinero de la dotación, cotizaciones al sistema de seguridad social integral y parafiscales, indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sanción moratoria del artículo 99 Ley 50 de 1990, indexación (f.° 63 a 65 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que sostuvo una relación laboral única, continua e indefinida con la empresa de Buses Blanco y Negro, por medio de un contrato individual de trabajo que inicio el 21 de abril de 2003 y finalizó el 31 de agosto de 2012, desempeñándose inicialmente en el cargo de conductor y posteriormente fue reubicado en el cargo de inspector de transporte, como consecuencia de la enfermedad laboral adquirida en la empresa en marzo de 2006, cuando sufrió un severo lumbago mecánico crónico.


Manifestó, que devengaba el salario mínimo legal vigente para cada año y su remuneración era variable dependiendo los domingos y festivos laborados.


Señaló, que tenía jornadas laborales que excedían las 14 horas diarias, lo que excedía la jornada legal permitida, sin autorización por parte del Ministerio del Trabajo y sin el pago correspondiente a pesar de llevarse un reporte diario de control de turnos, de hora de entrada y de salida con la especificación del nombre del empleado, el bus asignado, los turnos ejecutados, hora de entrada y de salida, observaciones y firma del supervisor.


Relató, que la demandada siempre desatendió sus obligaciones, entre otras, la de entregar los desprendibles de pago con la discriminación de los tiempos laborados, la discriminación de horas extras y festivos, pagos de incapacidades y deducciones por aportes de salud y pensiones y otras deducciones.


Advirtió, que la empresa, al finalizar cada contrato, le pagaba directamente lo concerniente a las cesantías y no eran consignada en un fondo de cesantías.


Indicó, que la demandada no concedía el descanso obligatorio remunerado por cada semana laborada, tampoco pagaba el auxilio de transporte, no suministraba dotación, ni efectuaba los pagos al sistema de seguridad social sobre todos los salarios devengados.


Informó, que mediante Escrito de fecha 15 de julio de 2012, la demandada le comunicó que su contrato de trabajo vencía el 31 de agosto de 2012 y que el mismo no sería renovado.


Precisó, que el 31 de agosto de 2012, las partes celebraron conciliación ante el Ministerio de Trabajo sobre las acreencias laborales adeudadas, sin tener en cuenta su estado grave de salud ni la estabilidad laboral reforzada a la que tiene derecho por su enfermedad.


Refirió que estuvo afiliado a riesgos profesionales en P.S.A. y en salud a la EPS SOS.


Sostuvo, que el 4 de marzo de 2015 radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015.


La Nación Ministerio del Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se celebró conciliación ante ellos; que el actor estuvo afiliado a riesgos profesionales en P.S.A. y en salud a la EPS SOS y que el 4 de marzo de 2015, el demandante radicó en las instalaciones de la demandada solicitud de información y de copias de documentos, obteniendo respuesta el 21 de abril de 2015. De los demás hechos dijo no constarle o que no era cierto.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y la innominada (f.° 139 a 144 del cuaderno principal).


La Empresa de B.B. y N.S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que recibió solicitud a la cual se le dio respuesta dentro del término oportuno; de los demás dijo que no era cierto o que no era un hecho sino una apreciación subjetiva.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe, cosa juzgada por conciliación y la innominada (f.° 151 a 175 del cuaderno principal).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 25 de abril de 2018, decidió:


PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad BLANCO Y NEGRO S.A., LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO (litisconsorte), de todas y cada una de las pretensiones del señor Y.G.H..


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, (f.° 6 a 16 del cuaderno del Tribunal), revocó parcialmente la de primer grado así:


PRIMERO: DECLARAR que el señor Y.G.H. se encuentra amparado por la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y en consecuencia la ineficacia del despido del que fue objeto por parte de la empresa de B.B. y Negro.


SEGUNDO: ORDENAR el reintegro por parte de la empresa de B.B. y Negro a favor del señor Y.G.H., al cargo que venía ocupando o uno semejante, de acuerdo a su condición, en las instalaciones de la demandada.


TERCERO: CONDENAR a la empresa de B.B. y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Y.G.H., los salarios, prestaciones y vacaciones por los siguientes valores:


Total salarios

$50.965.968

Total intereses de cesantías

$442.464.88

Total prima de servicios

$4.081.200

Total vacaciones

$2.123.582

Total prestaciones

$57.613.214.88



El auxilio de cesantía se reconoce en esta instancia en la suma de $3.986.750, el cual deberá ser consignado en el fondo de cesantías que elija el señor Granja, junto con el valor cancelado por este concepto en la liquidación del contrato efectuada el 31 de agosto de 2012, que asciende a $479.553, suma que autoriza descuente la empresa de B.B. y Negro de las condenas impuestas en esta providencia.


Los valores aquí reconocidos deberán ser indexados desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta que se efectúe su pago, mes a mes.


CUARTO: CONDENAR a la empresa de B.B. y Negro a reconocer y pagar a favor del señor Y.G.H., la suma de $4.687.452, por concepto de sanción por 180 días instituida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.


QUINTO: CONDENAR a la empresa de B.B. y Negro a realizar a favor del señor Y.G.H., los aportes al sistema de seguridad social en pensión desde el 1 de septiembre de 2012 y hasta que subsista la obligación, y los aportes a salud y ARL desde la ejecutoria de la sentencia y hasta tanto subsista la obligación, para lo cual se autoriza al empleador descontar al señor Y.G. Hurtado el porcentaje que le corresponda conforme lo estipula la ley.


SEXTO: AUTORIZAR a la empresa de B.B. y Negro a descontar de las condenas a favor del señor Y.G.H. la suma de $5.000.000 que fue reconocida al mismo en el acta de conciliación N° 3191 MLM.GRC.C del 31 de agosto de 2012.


SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en cuanto a la ABSOLUCIÓN frente a las demás pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar si el señor Y.G.H. le asiste derecho a la protección de la estabilidad laboral reforzada instituida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, consecuente con ello, al reintegro al cargo que venía desempeñando en la Empresa de Buses Blanco y Negro; si el Ministerio de Trabajo incurrió en omisión por no verificar el estado de indefensión en que se afirma se encontraba el accionante; así mismo, si hay lugar al pago de horas extras que aduce se extraen del hecho de haberse pactado la jornada laboral por 10 horas diarias de lunes a sábado; establecer si es procedente el reconocimiento de...

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