SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95115 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876992364

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95115 del 06-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de sentenciaSTL13456-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 95115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente


STL13456-2021

Radicación no 95115

Acta . 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide la impugnación que SANDRA SUSANA VELANDIA MORALES, J.V.R.A., MARÍA DEL CARMEN ACEVEDO DE ROJAS, M.Á.M.M., M.P.R.V., G.A., A.R., SONIA LILIANA y LEONARDO ROJAS ACEVEDO presentaron contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 15 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que los recurrentes promovieron frente la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la FUNDACIÓN HOSPITAL LA MISERICORDIA, LA CONGREGACIÓN HERMANAS DE LA CARIDAD DOMINICAS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN – CLÍNICA PALERMO, CAFESALUD MEDICINA PREPAGADA EPS y demás involucrados en el proceso radicado n.° 11001-31-03-002- 2010-00362-00.


  1. ANTECEDENTES


Los promotores del resguardo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.


Del fundamento fáctico señalado por los convocantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que promovieron demanda de responsabilidad médica contra la Fundación Hospital La Misericordia, la Congregación Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo y Cafesalud Medicina Prepagada EPS, con miras a que les fueran reparados los perjuicios generados por la cirugía irregular que le fue practicada al menor fallecido A. F. R. V.


Relataron, que el trámite se adelantó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 9 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda, decisión que las partes apelaron ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, colegiado que en proveído de 24 de marzo de 2021, revocó y, en su lugar negó las suplicas de los actores, tras declarar probada la excepción de «inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad»

Afirmó que las autoridades judiciales incurrieron en vías de hecho por la «indebida aplicación de las normas jurídicas respecto de la carga dinámica de la prueba en el proceso judicial» y la «indebida interpretación de las normas aplicables en el caso en concreto».


Acudieron al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que se deje sin valor y efecto la sentencia de 24 de marzo de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, emita una nueva decisión «ajustada a los parámetros constitucionales».


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA



Mediante proveído de 8 de septiembre de 2021, la S. de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por los quejosos y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


Dentro del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida, se remitió a las consideraciones que en aquella oportunidad plasmó y manifestó su oposición a las pretensiones, al afirmar que lo decidido fue el resultado de lo que se acreditó en el proceso.


Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que se atiene «a lo que obra en el expediente» sin emitir ningún otro pronunciamiento.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de septiembre de 2021, la S. de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar que la decisión del Tribunal, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de los medios probatorios y de los reparos concretos expuestos en la apelación.


III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual indica que la homóloga Civil no analizó ni resolvió los defectos alegados en el escrito inicial atinentes a la vulneración de sus garantías superiores y a la falta de valoración probatoria.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto solo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


Al descender al sub lite...

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