SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03543-00 del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876997373

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03543-00 del 07-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13224-2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03543-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Octubre 2021




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC13224-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03543-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Everardo Escobar Varón contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, ambas de esa misma ciudad, Procurador Judicial 101 – II Penal y Caja Nacional de Previsión -Cajanal, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, que dice vulnerados por las autoridades acusadas.


Solicitó, entonces, «revocar las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso objeto de la tutela y en su lugar se declaren las pretensiones de esta acción en el sentido de que se [le] absuelva del delito de concierto para delinquir».


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. E.E.V., en calidad de Juez Penal del Circuito de Lérida (Tolima), fue investigado y procesado por los punibles de concierto para delinquir y prevaricato por acción, porque con fallos de tutela (2006-00003, 2006-00009, 2006-00012, 2006-00013 y 2006-00021), amparó las garantías de 127 docentes, ordenando a Cajanal proferir actos administrativos que reconociera la pensión de gracia de acuerdo con la Ley 114 de 1913.


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 15 de febrero de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué lo condenó a 96 meses de prisión, como responsable de los delitos endilgados; determinación confirmada el 20 de mayo de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.


2.3. Por vía de tutela se duele el accionante, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, existió una indebida valoración probatoria, toda vez que se dio plena credibilidad a los testimonios rendidos, los cuales son «mentirosos y manipuladores», sobreponiéndolos «sobre [su] humilde manifestación de inocencia como simple Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima».


2.4. Anotó que «no es concebible desde el punto de vista jurídico y probatorio que, la Sala Penal del Tribunal deduzca que, las acciones de tutela presentadas ante el Juez Penal del Circuito de Lérida Tolima, obedeció a un previo acuerdo con María R. Palacio Chiquiza»; además que, atendiendo lo testificado por C.G. Palacios «no se observa que haya dicho la verdad, su versión es contradictoria y las diferentes circunstancias que ella señala en sus declaraciones y en el Messenger gravado con el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueñas, sigue demostrando que falta a la verdad… favore[ciendo] con la impunidad delictual al Magistrado».


2.5. Indicó que el Tribunal afirmó que pertenece a una «red criminal o concierto para delinquir», sin ningún tipo de fundamento o prueba que demostrara tal situación; además, no dio ningún tipo de credibilidad a los testimonios rendidos por los empleados del Juzgado del que era titular, «quienes declararon que no conocían a C.G., que nunca la vieron o la atendieron en la oficina y que la única vez que W.P.C. visitó al Juzgado, lo hizo después de haber sufrido un atentado contra su vida y en compañía de una persona, que no recuerdan si era hombre o mujer, o joven o mayor».


2.6. Sostuvo que C.G. «en ningún momento se presentó en [su] despacho judicial…, por lo que no pud[o] dar el número de cuenta bancaria alguna para que [le] consignaran dinero como pago del trámite de esas acciones de tutela, como tampoco le d[io], porque no era posible, el número de cuenta bancaria de alguna de sus cuñadas o hermanos, y tampoco le d[io] el número telefónico alguno para que [lo] llamaran o se comunicaran con [él]».


2.7. Manifestó que, en su sentir, existió «una empresa ilegal o concierto para delinquir», pero en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, donde «gestionaban pensiones… cobrándoles a los docentes $200.000 a cada uno para firmar el contrato de gestión y prometiéndoles un fallo favorable o reliquidación de la pensión», por lo que la investigación tuvo que ser contra el titular de ese despacho, así como también contra los abogados que promovieron las tutelas por las que él fue condenado.


2.8. Destacó que «no h[a] constituido ni ha[ce] parte de empresa criminal alguna que tenga u haya tenido por objeto la realización de una cantidad indeterminada de delitos, como tampoco h[a] sido coautor para la comisión de varios delitos determinados. No h[a] constituido acuerdo para la realización de un numero plural de actos para cometer delitos con continuidad y permanencia. No se [le] ha probado, porque no hay forma de hacerlo y por sustracción de materia, la comisión de concierto para delinquir dentro de este proceso».


2.9. Refirió que las autoridades criticadas profirieron fallo condenatorio en su contra «sin el apoyo probatorio suficiente para sustentar la decisión de condena, pues en verdad no obran dentro de este proceso prueba testimonial, documental o cualquier otro elemento material probatorio, que demuestre la responsabilidad penal del acusado a título de dolo como coautor del punible de concierto para delinquir».


2.10. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien su queja se dirige contra el fallo que confirmó la condena que le fue impuesta por el Tribunal, la cual data de mayo de 2020, lo cierto es que formuló «recurso de reposición y/o súplica… contra la negativa de conceder el recurso de casación, [decisión que] data de 12 de marzo de 2021, la cual [le] fue notificada a [su] correo electrónico el día 25 de marzo de 2021».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Consorcio FOPEP refirió que no asumió los trámites y actividades de Cajanal, ni es su sustituto procesal, por lo que carece de competencia para el estudio, reconocimiento, expedición de actos administrativos, entre otros.


  1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP manifestó que, contrario a lo referido por el gestor, con las pruebas recaudadas se logró establecer su responsabilidad en el delito de prevaricato por acción, toda vez que como servidor público, en calidad de Juez, profirió fallos de tutela favoreciendo a un número de accionantes que pretendían el reconocimiento de la pensión de gracia; que, de la misma manera, el punible de concierto para delinquir también se configuró, delito que fue denunciado por C.M.F.L., precisamente por los actos de corrupción desplegados por algunos empleados del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, quienes también fueron condenados; que las sentencias condenatorias están ajustadas a derecho y no vulneraron ninguna prerrogativa de primer grado.


  1. La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué indicó que la acción de tutela no está diseñada para un nuevo debate probatorio, después de haberse agotado todo un proceso conforme a los ritos legales; que no vulneró los derechos fundamentales endilgados.


  1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando el promotor no indicó de que manera esa colegiatura transgredió derechos fundamentales; que la solicitud de amparo no es una alternativa para replicar la inconformidad del fallo condenatorio, pues tales reparos quedaron zanjados con la sentencia de segundo grado que hizo tránsito a cosa juzgada.


  1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué contó el trámite impartido al proceso censurado; señaló que el asunto se resolvió en oportunidad y la sentencia está ceñida a la legalidad y el derecho.


  1. La Procuraduría 1010 JII Penal – Regional del Tolima manifestó que «el accionante pretende sin éxito demostrar un defecto fáctico, argumento su particular visión de la prueba, cuando lo que se devela de la sentencia del Tribunal, confirmada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia descansa es un juicio análisis de cara a la exigencia establecida en el Art.232-2 de la Ley 600 de 2000».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial acusada, en la providencia de 20 de mayo de 2021, analizó los argumentos de la defensa propuestos E.E.V., consignando, respecto del punible de concierto para delinquir, que:


La condena por este injusto se apoyó en el análisis de los...

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