SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03406-00 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876997446

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03406-00 del 06-10-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03406-00
Fecha06 Octubre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13211-2021



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC13211-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-03406-00

(Aprobado en sesión virtual de seis de octubre de dos mil veintiuno)



Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).



Se decide la acción de tutela promovida por M.M.R. contra la S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitó, entonces, «revo[car] la providencia proferida el nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. Civil – Familia de Ibagué» y, en consecuencia, ordenar «proferir una nueva sentencia concediendo la reivindicación ya que se encuentran acreditados todos y cada uno de los elementos axiológicos».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Luis Alberto R.G. promovió demanda de pertenencia en contra de M.M.G., para que le reconociera que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el predio ubicado en la casa 17 de la manzana A de la Urbanización V.L., identificado con matrícula inmobiliaria nº 350-77696; el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué.


2.2. En el trámite, la parte convocada formuló demanda de reivindicatoria en reconvención; con auto de 21 de marzo de 2014 se decretó el desistimiento tácito respecto de la demanda inicial, siguiendo el trámite únicamente respecto de la reconvención propuesta. Luego, ante el fallecimiento de R.G., la demanda reivindicatoria fue reformada, para dirigirla contra los herederos determinados e indeterminados de aquél.


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 14 de abril de 2021 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué negó las pretensiones, al considerar que la promotora no probó la titularidad del predio; determinación confirmada, en sede de alzada, el 9 de agosto siguiente, pero al observar que la posesión en cabeza del demandado no se demostró.


2.4. Por vía de tutela se duele la promotora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues el Tribunal «entra a cuestionar el elemento axiológico (ii) posesión en el demandado. El cual no fue objeto de apelación, pero se manifiesta al respecto, cambiando el sentido del fallo en primera instancia aduciendo una cadena de negociaciones donde concluye que no hay posesión».


2.5. Destacó que lo relativo a la posesión del demandado quedó zanjado con el pronunciamiento del Juzgado, por lo que el ad quem no podía pronunciarse sobre dicho elemento, máxime cuando no fue apelado, razón por la que, en su sentir, «se encontraría violando el principio constitucional de non reformatio in pejus».


2.6. Indicó que tal como lo afirmó el fallador de primera instancia «el demandante en pertenencia… L.A.R.G., en su condición inicial de mero tenedor, trasmuta esta calidad en posesión a partir del 16 de mayo de 2012, día en que se entabla la demanda en pertenencia, desde este momento empieza para si la posesión exclusiva y excluyente donde se infiere que sin duda el demandante en pertenencia se reveló frente al titular de derecho».


2.7. Agregó que existió una indebida valoración probatoria, habida cuenta de que con la presentación de la demanda inicial de pertenencia, debía tenerse como «una confesión» de la posesión allí reclamada.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El S. Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué indicó que se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial.


  1. Los demás guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR