SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71435 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876998249

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71435 del 22-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71435
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4414-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 71435




DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4414-2021

Radicación n.° 71435

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por RUTH EUGENIA CARRILLO NÚÑEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra FIDUAGRARIA S.A. vocera del PAR-ISS EN LIQUIDACIÓN y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE L.C.G.S. EN LIQUIDACIÓN.



  1. ANTECEDENTES


R. Eugenia C.N., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en Liquidación, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo sin solución de continuidad, el cual fue «terminado de manera unilateral y sin justa causa por su empleadora»; que no fue afiliada al sistema integral de seguridad social ni a una caja de compensación familiar, que no le cancelaron auxilio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas, los domingos y festivos laborados, vacaciones, primas de navidad y las prestaciones sociales legales y convencionales que le correspondían durante la vigencia del vínculo laboral.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara principalmente «a la accionada a su reintegro inmediato a un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que venía desempeñando al momento del despido injusto»; al pago de los conceptos prestacionales legales y convencionales; a la sanción por no pago de los intereses a las cesantías, la indemnización moratoria, la indexación, los «intereses corrientes y moratorios hasta cuando se realice efectivamente el pago integral y definitivo de todos y cada uno de los devengos y se incluya en nómina» lo extra o ultra petita y las costas del proceso.


De manera subsidiaria, la indemnización por la «terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo en los términos de la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo», las cesantías, sus intereses, «todos y cada uno de los haberes laborales» y la indemnización moratoria por no cancelación de las acreencias laborales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que se vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a partir del año de 1995, que en virtud de la escisión, ordenada mediante Decreto 1750 de 2003, continuó con el desarrollo de su actividad personal en los servicios de salud, en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento; que laboró como auxiliar de enfermería en las Clínicas San P.C., M.P.B. y otras dependencias que prestaban servicios de alto nivel de complejidad, en las que cumplió órdenes, horario y turnos de trabajo rotativos establecidos periódicamente por sus superiores de manera verbal y escrita; que no existió autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, las que eran iguales a las realizadas por el personal de planta de la entidad.


Adicionó que las demandadas se sustrajeron del pago de sus derechos laborales legales y las contempladas en la convención colectiva suscrita entre el ISS y su sindicato, por lo cual presentó la reclamación prevista en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo (f.°4 a 13 y 29 a 31).


Reformó la demanda y pretendió adicionalmente de manera principal, que se declarara que era beneficiaria de las prerrogativas convencionales, que la terminación del contrato «no ha surtido ningún efecto debido a que la accionada no se ha puesto a paz y salvo»; que se condenara al pago de intereses sobre las sumas adeudadas y a la «indemnización integral de perjuicios morales, materiales (daño emergente, lucro cesante) y demás pertinentes». En subsidio, deprecó iguales pretensiones.


En cuanto a los hechos, detalló sus funciones, las actividades técnicas y asistenciales que le fueran delegadas por el departamento de enfermería de acuerdo con las necesidades del servicio; que desde la fecha en que la empresa social del Estado accionada, asumió el manejo de las Clínicas San Pedro Claver, M.P. y demás centros de atención, continuó con el contrato y funciones en las mismas dependencias; que la relación laboral fue desde «enero de 1995 y hasta cuando la ESE […] se lo permitió a finales del mes de agosto del año 2007»; que devengó un salario básico de $1.309.701.57; que la ilegal actuación de la pasiva conllevó la imposibilidad de continuar con su puesto de trabajo, lo que le ocasionó «perjuicios, gran angustia y sufrimiento»; y, que «al cambio de patrón del ISS a la ESE […] conservó la modalidad de vinculación contractual».


Aportó la convención colectiva de trabajo 2001-2004, entre otras documentales relacionadas con la planta de personal de las clínicas S.P.C. y M.P. por los años 1998 a 2003 (f.°228 a 234).



El Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, al responder el libelo introductor, se opuso a las declaraciones y a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente aceptó que la actora presentó reclamación para el pago de las acreencias laborales; sobre los restantes, indicó que no eran ciertos.


Argumentó en su defensa, que no existió relación laboral con la demandante y por tanto no le adeudaba los conceptos prestacionales pretendidos; que la contratación se efectuó bajo el amparo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, de la cual no se derivan obligaciones laborales.


Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa y título para pedir; presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes; firmeza de los actos administrativos; cosa juzgada; carencia del derecho reclamado; principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual; imposibilidad de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; buena fe; principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos; ausencia de relación laboral; compensación; mala fe de la demandante; ausencia de vicios del consentimiento; existencia de pruebas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y, la genérica (f.°38 a 48 y 280 a 289).


El juez tuvo por no contestada la reforma a la demanda, con auto del 13 de febrero de 2013 (f.°280 a 289 y 356 -357).


La parte demandante, en virtud del estado de liquidación de la ESE L.C.G.S., solicitó la integración del contradictorio con la FIDUPREVISORA S.A.; el a quo, mediante auto del 14 de octubre de 2011, dispuso su vinculación en calidad de litis consorte necesaria y como vocera y administradora de la mencionada empresa social del Estado (f.°183).


La Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., al contestar la demanda y su reforma, se opuso al éxito de todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la existencia de las convenciones colectivas celebradas entre el ISS y el sindicato; precisó que no aplicaban a todo el personal vinculado a esa entidad; sobre los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Fiduciaria; falta de la causa petendi; inexistencia de las obligaciones reclamadas; cobro de lo no debido; buena fe patronal; pago integral; prescripción de los derechos laborales; inaplicabilidad de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales; improcedencia de la sustitución patronal; compensación; y las de oficio que aparezcan probadas en el proceso (f.°185 a 206, 245 a 265 y 290 a 297).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 26 de junio de 2014 (f.° 495 a 514), decidió absolver «a las demandadas, INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR E.S.E. LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO EN LIQUIDACIÓN», de todas y cada una de las pretensiones» incoadas por la demandante, la condenó en costas y ordenó la consulta de la providencia en caso de no ser apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, mediante sentencia proferida el 30 de julio de 2014 (f.° 7 a 19 cuaderno Tribunal), confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal inició con el estudio de la declaratoria de la relación laboral entre la demandante y las accionadas sin solución de continuidad «desde el año de 1995», y una vez analizado el acervo probatorio incorporado al proceso, encontró que,


[…] no milita medio de prueba que permita establecer con meridiana claridad que en efecto, la demandante estuvo vinculada laboralmente con las entidades encartadas desde el año 1995 tal y como lo menciona en el hecho 1 del escrito genitor, máxime si se tiene en cuenta que a folios 99 a 101 del plenario milita la copia de la hoja de vida de la señora CARRILLO NÚÑEZ, documental aportada por el ISS, en la que se informa que la accionante laboró para la empresa ENRIQUE ANDRADE desde el mes de diciembre de 1994 a marzo de 1999, quedando así sin sustento probatorio lo afirmado por la actora en el escrito introductor.


Indicó que si bien, la actora había prestado sus servicios al ISS, su vínculo fue mediante contratos de trabajo de duración fija, para realizar los reemplazos en vacaciones y compensatorios del personal de planta del Instituto, durante los...

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