SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81178 del 22-09-2021
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 81178 |
Fecha | 22 Septiembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL4537-2021 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL4537-2021
Radicación n.° 81178
Acta 36
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2018, en el proceso que instauró YESENIA MARCELA FIGUEROA CARDONA, actuando en nombre propio y en el de sus hijos C.D. - C.A. VÉLEZ FIGUEROA., en contra de la recurrente, así como de TAX BELÉN Y CIA S.C.A. en liquidación, E.S. DE JURADO, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
- ANTECEDENTES
Yesenia Marcela F.C., actuando a título personal y en representación de sus hijos, llamó a juicio a la señora E.S. de Jurado, y las sociedades antes citadas, con el fin de que se declare, que son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de A.E.V.L. (Q.E.P.D.), compañero y padre, respectivamente; y sean condenados a cancelar las mesadas causadas desde el 17 de abril de 2009, “las dos primas de servicios” desde el 2009, “las vacaciones” no pagadas desde 2009, “la indemnización moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de la totalidad de salarios o mesadas pensionales al momento de terminar la relación laboral”, indexación de lo debido, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue compañera permanente de A.E. aproximadamente durante 12 años, con quien procreó sus dos hijos, por quienes respondía económicamente; que su consorte laboró a partir del 6 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo, como conductor de vehículo taxi, afiliado a Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, y de propiedad de la señora E.S. de Jurado, cumpliendo una jornada de trabajo de 5 a.m. a 5 p.m. de lunes a sábado, incluido los festivos; que el 17 de abril de 2009, prestando un servicio de transporte a unos posibles pasajeros, fue ultimado por ellos mediante anoxia mecánica, según dictamen de medicina legal, aproximadamente entre las 8 y 10 a.m., siendo luego introducido al baúl del vehículo donde fue hallado; que reclamó a cada uno de los demandados el reconocimiento de la pensión e indemnizaciones respectivas, sin obtener el pago, debido a que ninguno considera ser el responsable de cubrir dichas acreencias; que A.E. percibía el salario mínimo legal, con el cual fue afiliado por la empresa de taxis al sistema de seguridad social; que el suceso de la muerte del trabajador quedó en el informe de accidentes de trabajo reportado por el empleador a la compañía de seguros; y que agotó la reclamación administrativa frente a la ARL P.S. como a la AFP P.S. (fs. 1 a 16 y 83 a 93 cuaderno ppal).
Al dar respuesta la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que negó la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante, mediante misiva del 25 de enero de 2012, por los motivos descritos, e indicó desconocer las demás afirmaciones hechas en la demanda.
En su defensa señaló que la muerte del señor V. López fue en accidente de trabajo y el reconocimiento de la pensión corresponde a la ARL a la cual estaba afiliado y, propuso como excepciones, la falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. (fs. 117 a 128 cuaderno ppal.)
Por otro lado, Tax Belén y Cía. S.C.A. en liquidación, objetó igualmente las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó lo relativo a la relación laboral con el señor V.L. y las circunstancias de su muerte; negó la responsabilidad en las obligaciones pretendidas, y no constarle las demás aseveraciones.
En su defensa argumentó, que el trabajador se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social, por lo que quien debía asumir las prestaciones solicitadas, dependiendo del origen del siniestro, era la AFP P.S. o la ARL P.S. y, formuló como excepciones, las de enriquecimiento sin causa, falta de legitimación por pasiva, mala fe del demandante, afiliación y pago de aportes al sistema general de seguridad social, inexistencia de la obligación de pagar pensiones, inexistencia de obligación solidaria, cumplimiento de las obligaciones de aviso e información a la ARL, pago de prestaciones sociales, falta de legitimación en la causa por activa, falta de causa para pedir y la genérica (fs. 176 a 185 del cuaderno ppal.).
Así mismo, solicitó llamar en garantía a la ARL P. S.A. y a la AFP P.S., lo que fue negado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en providencia del 24 de febrero de 2015 (f. 327 cuaderno Ppal.).
Por su parte, E.S. de Jurado, refutó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió lo relativo con la vinculación laboral del señor V. López, aclarando que el contrato se celebró con Tax Belén y Cía. S.C.A., la calidad de propietaria del taxi que condujo el trabajador y la forma en que falleció; y señaló desconocer las demás afirmaciones de la demanda.
En su defensa propuso como excepciones, la de falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, buena fe, temeridad y mala fe del demandante. (fs. 251 a 258 del cuaderno ppal.)
Finalmente, P. Compañía de Seguros S.A., rechazó las pretensiones, y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral del señor V.L. con Tax Belén y Cía. S.C.A. y la fecha de la muerte, aclarando que no se determinó los móviles y autores de su homicidio; expresando desconocer las demás aseveraciones plasmadas en la demanda.
En su defensa expuso, que el origen de la muerte del trabajador fue calificado de común, fijando así la responsabilidad en el pago de las prestaciones reclamadas en la AFP a la cual estaba afiliado, alegando adicionalmente, que el trabajador había sido desafiliado del sistema de riesgos laborales a partir del 1° de abril de 2009, siendo cancelado el aporte de los 17 días de abril, el 26 de junio de 2009 por el empleador y, propuso como excepciones, la inexistencia del derecho, inexistencia de afiliación al sistema general de riesgos laborales, prescripción y la genérica.
En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 14 de diciembre de 2015, se admitió el desistimiento que realizó el apoderado de la parte demandante frente a la codemandada Ernestina Sánchez de Jurado, respecto de quien acreditó su muerte (fs. 345 a 348 cuaderno ppal.).
i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de diciembre de 2015 (fs. 344 cd y 345 a 348 cuaderno ppal.), resolvió: (i) declarar que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen profesional causada por la muerte el 17 de abril de 2009, de su compañero y padre, respectivamente, A.E.V.L.; (ii) condenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia para la compañera permanente, en proporción al 50% del SMLMV y, para sus hijos, el restante 50%, hasta cumplir los 18 años de edad o hasta los 25, si acreditan estudios; así mismo, a pagar por concepto de retroactivo del 19 de abril de 2009 a diciembre de 2015, la suma de $25.386.136 a la señora F.C., y $12.693.061 para cada uno de los hijos; (iii) absolvió a TAX BELÉN Y CÍA. S.C.A. en liquidación, y la AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones pensionales y derechos mínimos laborales; (iv) condenó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a indexar el valor del retroactivo pensional reconocido; (v) declaró no probadas las excepciones formuladas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.; (vi) condenó en costas a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma de $6.443.500, y a los demandantes, en favor de TAX BEELÉN Y CIA SCA y AFP PORVENIR S.A., por un SMLMV.
La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 (fls. 355 cd y 357 cuaderno ppal.), resolvió:
PRIMERO: se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra y en su lugar se CONDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en los mismos términos referenciados por el a quo […]
SEGUNDO: C. en ambas instancias a cargo de PORVENIR S.A. por haber salido vencida en juicio. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $1.562.484 a favor de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal al resolver el recurso de apelación propuesto por P. Compañía de Seguros S.A., consideró como fundamento de su decisión, fijar como problema jurídico, establecer si la muerte del señor A.E.V.L. obedeció a causas de origen común, para así determinar a cuál entidad corresponde pagar la pensión de sobrevivientes, y en caso de acreditar que éste fue profesional, analizaría lo concerniente a la cobertura.
Para dilucidar lo atinente al origen, acudió a la definición contenida en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de 2004, Instrumento Andino de la Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Comunidad Andina de Naciones CAN, debido a que la normatividad colombiana para el momento de los hechos en estudio, no tenía regulada la materia, procediendo a su lectura textual: “Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce...
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