SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79419 del 05-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877156779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79419 del 05-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente79419
Número de sentenciaSL4548-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4548-2021

R.icación n.° 79419

Acta 37


Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2017, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -.


Acéptese el impedimento manifestado por la doctora DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, visible en el folio 43 del cuaderno de la Corte, por estar incursa en la causal 2 del artículo 141 del CGP.



  1. ANTECEDENTES


Jorge María Ballesteros M. demandó a C., con el fin de que se declare como fecha de estructuración de la invalidez que padece, el día 8 de abril de 1996, data a partir de la cual la pasiva debe reconocerle la pensión especial para víctimas de la violencia, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación hasta que se efectué el correspondiente pago, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es una persona de escasos recursos que no tuvo la opción de cotizar al Sistema Integral de Seguridad Social regularmente; que la prestación deprecada no tiene origen en la Ley 100 de 1993, sino en «los Derechos Humanos y las leyes que la desarrollan», razón por la cual no se le exigía haber cotizado al régimen pensional; que sufrió un atentado terrorista el 8 de abril de 1996 el cual le provocó varias lesiones y que, por tanto, es beneficiario de la prestación reclamada.


Indicó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de dictamen No. 084 del 14 de diciembre de 2004, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 51.44% con fecha de estructuración 8 de abril de 1996.


Agregó que el 24 de octubre de 2005 y el 27 de febrero de 2006, tanto él como su compañera permanente, respectivamente, le solicitaron al ISS el reconocimiento del derecho aquí reclamado, sin que la pasiva accediera a ello con el argumento de que esa entidad solo podía conceder prestaciones del régimen que administra, además porque la Ley 797 de 2003 le había prohibido cualquier posibilidad de convalidar semanas cotizadas con otros requisitos, y la Ley 1106 de 2006 «no prorrogó la vigencia del artículo 18 de la Ley 782 de 2002, que consagra la pensión de invalidez parar víctimas de la violencia».


Precisó que la Corte Constitucional a través de la providencia T – 463 2012, resolvió la acción de tutela que instauró, amparándole los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, y le ordenó al ISS reconocerle la «pensión mínima especial de invalidez»; que dicha directriz la entidad la acató parcialmente a través de la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014, mediante la cual le reconoció la prestación, pero a partir del 1 de septiembre de 2014.


Añadió que ante la insistencia de que la demandada le reconociera la pensión a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 8 de abril de 1996, junto con las mesadas adeudadas y la indexación, aquella mediante la Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015 modificó su decisión inicial y se la reconoció a partir del 24 de octubre de 2005 y guardó silencio sobre la indexación e intereses moratorios.


Aseguró que la entidad para no acceder a sus pretensiones se fundó en la existencia de un memorando interno que establecía que ese tipo de pensiones se reconocerían a partir de la solicitud respectiva; que contra dicha determinación interpuso los recursos de ley sin que estos prosperaran; y finalmente, que es acreedor de derechos ciertos e indiscutibles de carácter fundamental y humanitario.


Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó las reclamaciones efectuadas por el actor y su compañera permanente; las comunicaciones que expidió negando la prestación; la sentencia T – 463 2012 y lo que en ella se le ordenó; el cumplimiento del fallo constitucional mediante la resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014; la solicitud para que la pensión fuera reconocida desde la fecha de estructuración, la resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, mediante la que se concedió la prestación a partir del 24 de octubre de 2005; admitió no haber estudiado las peticiones de indexación e intereses moratorios; la existencia del memorando que indica que ese tipo de pensión se debe otorgar a partir de la fecha de la petición correspondiente; el recurso de apelación presentado y su negativa. Los demás los negó o dijo no constarle.


En su defensa propuso como medios exceptivos de mérito, los que denominó, inexistencia del derecho y de la obligación por no reunir los requisitos legales; no configuración del derecho al pago de indexación e intereses moratorios; presunción de legalidad de los actos administrativos; buena fe; cobro de lo no debido y la que de ofició se encontrara demostrada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de abril de 2017 (f.° 97) absolvió a C., declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la pasiva, condenó en costas al actor y ordenó la consulta de la providencia en caso de ser necesario.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de mayo de 2017, al resolver la alzada de la parte actora, ordenó:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Laboral del circuito (sic) de Bogotá el 24 de abril de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a cancelar al señor JORGE MARÍA BALLESTEROS MELO el pago de la indexación pensional ya pagado mediante la resolución No GNR385739, pero únicamente frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 29 de agosto de 2011 y hasta diciembre de 2015.


TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.


[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que no era objeto de debate que el demandante era pensionado por invalidez al ser víctima de un atentado terrorista, como lo había señalado la Corte Constitucional en sentencia T-463 de 2012, mediante la que ordenó el reconocimiento y pago de la prestación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 418 de 1997.


Que dicha orden judicial la había cumplido con la Resolución GNR 302519 del 29 de agosto de 2014 a través de la cual concedió el derecho pensional a partir del 1 de septiembre de 2014, fecha que posteriormente mediante Resolución GNR 385730 del 27 de noviembre de 2015, modificó, disponiendo que sería partir a del 24 de octubre de 2005.


Señaló que le correspondía a ese colegiado definir a partir de qué fecha se debía reconocer y pagar la prestación, ya que la Corte Constitucional a pesar de haberla impuesto, no había determinado desde cuándo.


Adujo que, aunque la Ley 481 de 1997 había tenido una vigencia inicial de 2 años había sido prorrogada 3 años más a través de la Ley 548 de 1999 y finalmente modificada por el artículo 18 de la ley 782 de 2002, que transcribió. Destacó que dicha normativa nada preveía sobre la fecha en que debía ser concedida la pensión; pero advertía que, aunque el criterio del apelante se acompasaba con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que igualmente copió, tal postura distaba de la asumida en la demanda, en la que se había señalado que, de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional, la prestación incoada no hacía parte del régimen general de pensiones.


Agregó que al revisar con detenimiento las sentencias citadas por la primera instancia, se observaba que esta pensión especial por su naturaleza no hacía parte del Sistema General de Pensiones para lo que recordó de la providencia CC SU-578 2016, el siguiente texto:


Ahora bien, esta Corporación ha encontrado consenso en que la pensión especial de invalidez para víctimas, aun cuando la ley la denominó como "pensión", no hace parte del Sistema General de Pensiones, en cuanto, como ya se dijo, tiene una naturaleza particular y específica que la justifica. Por ello, los requisitos que se exigen para ser beneficiario de este auxilio económico no son ni remotamente similares a los que se consagran en el sistema tradicional de pensiones, para el reconocimiento y pago de las prestaciones que amparan las contingencias de dicho régimen. En este sentido, mientras las prestaciones del Sistema General de Pensiones están sujetas a la realización de algún tipo de cotización previa, el beneficio concebido por el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 es ajena a esa exigencia, por cuanto se sustenta en el cumplimiento de un deber de protección constitucional.


Insistió en que ninguna de las providencias referidas indicaban que la prestación debía ser concedida a partir del momento en que fuera solicitada, ni tampoco que no estuviera sujeta a los parámetros consignados en la Ley 100 de 1993 respecto del monto o fecha de disfrute y que, por el contrario, «al estudiarse el monto de la prestación en la providencia T-469 de 2003 se explica que la pensión estará sujeta a lo dispuesto en la ley 100 de 1993 confirme (sic) lo indica el artículo 46 de la ley 418 de 1997», al que se remitió.


Precisó que el único documento que tomaba como fecha de causación, la de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR