SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03481-00 del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157499

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-03-000-2021-03481-00 del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2021
Número de expedienteT 11001-02-03-000-2021-03481-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13787-2021

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC13787-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03481-00

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Y.F.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal 2019-00255.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso y al acceso a la administración de justicia».

2. De la demanda y de los medios de convicción recopilados se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1. Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. promovió un proceso verbal contra la acá accionante buscando que se declarara que entre ambas «existen unos contratos de seguros – póliza de seguros de bancaseguros grupo con plan familia No. 11000 certificados individuales No. 7630672 y 7784873», se dispusiera la nulidad relativa de dichos acuerdos de voluntades al presentarse «reticencia o inexactitud en la declaración de asegurabilidad» y se autorizara a la promotora retener la totalidad de las primas devengadas a título de pena.

2.2. Dicho asunto fue asignado por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, una vez evacuadas las etapas de la actuación, profirió fallo desestimatorio el 12 de febrero del año en curso.

2.3. Contra dicha decisión la parte vencida formuló recurso de apelación.

2.4. La alzada fue desatada por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del pasado 28 de julio, en la cual accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad relativa de los contratos de seguros.

3. Y.F.A. fundamenta su queja constitucional en una presunta valoración inexacta de las pruebas practicadas en la actuación ordinaria, con las que, dice, se acreditó que para la fecha en que tomó el seguro «se encontraba en estado normal de salud» pues la pérdida de la capacidad laboral «total y permanente» data de finales de 2015.

4. Solicita, en consecuencia, se «revoque la decisión emitida por el tribunal… y en su lugar, ordenar… que profiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestación de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juez Doce Civil del Circuito, luego de rememorar brevemente lo acontecido en el proceso escrutado, pidió no acceder al resguardo habida consideración que «las decisiones adoptadas… han sido acordes con las pruebas allegadas y practicadas, con las normas sustanciales y procesales establecidas en nuestra legislación y sin vulnerar algún derecho fundamental de la accionante».

2. La magistrada ponente de la providencia censurada señaló que en ella «se consignaron las razones de orden fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio soporte de la decisión y sobre los aspectos que dentro de la órbita de competencia funcional señalada por el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 correspondía pronunciarse».

3. Por conducto de su representante legal, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó la denegación del amparo por cuanto la actuación de la corporación querellada se ajustó al marco jurídico aplicable al caso concreto y su decisión «estuvo provista de justificación jurídica, razón por la cual su actividad goza de legitimidad», observándose que la interposición de la salvaguarda «tiene como propósito poner en conocimiento del juez de tutela opiniones personales acerca de la forma como debió fallar el tribunal… argumentos que, por sí solos, representan una afrenta a la noble labor de administrar justicia».

CONSIDERACIONES

1. Problema Jurídico

Corresponde establecer si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por Y.F.A., al interior del proceso verbal de nulidad de contrato de seguro 2019-00255 en el que fue demandada, al revocar la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda y declarar la invalidación de dicho acuerdo de voluntades, por realizar, supuestamente, una valoración inadecuada de las pruebas practicadas las cuales, según dice la gestora, daban cuenta que al momento de tomar el seguro no presentaba afección de salud que debiera ser declarada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o violado directamente la Carta Política.

3. Solución al caso concreto

A. las razones en que se sustenta la presente queja contra la sentencia del pasado 28 de julio, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá revocó la desestimatoria proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, declaró la invalidación relativa de las «solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales de seguros Nos. 7630672 y 7784873» por haber incurrido F.A. en reticencia, observa la Corte que ninguna irregularidad se advierte en la determinación objeto de reproche, de allí que se anticipe la denegación del resguardo comoquiera que la providencia, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una hermenéutica razonable tanto del contexto fáctico y jurídico, como de las pruebas practicadas en el juicio respectivo.

En efecto, la colegiatura accionada, luego de referirse al acontecer procesal y la sentencia impugnada, abordó el estudio de los reparos formulados por la parte demandante (apelante).

Inicialmente, se refirió a «la vinculación que tiene el certificado individual de cara a la póliza de grupo», para lo cual rememoró en qué consiste el «seguro de vida grupo deudores» sobre el que dijo, con apoyo de la jurisprudencia de esta Corte («decisión de 30 de junio de 2011, exp. 019-01») que cumplía «una función de garantía puesto que ocurrido alguno de los riesgos el acreedor obtendrá la satisfacción de la deuda, dado que el asegurador asume el pago de ésta», de manera que es necesario, antes de la integración del grupo, «realizar una selección de candidatos a partir de las características necesarias a la expedición del amparo» lo cual se efectúa a través de la revisión del perfil crediticio, para determinar el monto máximo a asegurar y así proceder a la celebración del contrato, el que requiere «la aquiescencia del deudor, plasmada en una solicitud individual de ingreso».

Así, al aplicar las anteriores consideraciones al caso concreto, determinó:

«(…) se observa que la deudora… suscribió dos solicitudes de inclusión en la póliza de seguro de vida grupo No. 11000, las identificadas con # 7784873 y la # 7630672. Con ellas garantizó el crédito, cuenta o tarjeta de crédito 4342000108 y, allí se certificó “(…) 2. Que Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. acepta la inclusión en ella de la persona a quien como asegurado se expide este certificado individual, siempre que su diligenciamiento sea el correcto, no se origine devolución del documento y se haya pagado la primera prima (…)”. Debe resaltarse que en todas las solicitudes la declaración de asegurabilidad era del mismo tenor.

En ese orden de ideas, la certificación individual que suscribió la demandada fue la expresión de voluntad de aquella para afiliarse a la póliza de vida grupo deudores No....

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