SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83731 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83731 del 04-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4675-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente83731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4675-2021

Radicación n.° 83731

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP -ELECTRICARIBE S. A. ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que en su contra instauró PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentado por el abogado Charles Chapman López, quien fungía como apoderado de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP-, conforme al memorial que obra a folio 166 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Patricia Del Carmen Salgado Dussan llamó a juicio a Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del reajuste o incremento pensional establecido en el parágrafo 3° del artículo de la Ley 4ª de 1976, al que alude el parágrafo 1º del artículo de la CCT vigente en Electranta, durante el período 1983-1985 y el parágrafo 3º del artículo 106 de la CCT de la misma entidad, 1998 y 1999; que la pensión convencional devengada a cargo de la accionada a partir del año 2006, era inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.


En consecuencia, se condenara al pago del reajuste diferencial de cada una de las mesadas pensionales convencionales causadas a su favor desde el primero de año 2007 y años subsiguientes que hubieran transcurrido o transcurran durante el juicio y hasta que se den las situaciones de hecho y de derecho previstas en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976; a cancelar de manera vitalicia el reajuste anual de la pensión convencional de acuerdo parágrafo 3º del artículo de la Ley 4ª de 1976; indexación de los valores reconocidos en la sentencia por concepto de diferencias de mesadas pensionales; intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente para cada periodo; al pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral y 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño en relación.


Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del 1º de enero de 1999; que tiene derecho al reajuste del 15 % establecido en la Ley 4ª de 1976, en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985, los cuales no le han sido reconocidos, por lo que, debe reconocérsele el reajuste diferencial surgido entre el IPC y dicho porcentaje (f.° 1 a 27 del cuaderno principal).


La Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el derecho pensional reconocido a la demandante fue en términos de pensión voluntaria, y de carácter temporal hasta que cumpliera los 55 años o hasta su deceso, si tal evento se produjera primero y que la misma se ajusta de acuerdo a la ley; que la prestación pensional es incompatible con la pensión de vejez del sistema de seguridad social; que desde el 1º de agosto de 2006, la pensión se encuentra a cargo del sistema de seguridad social, quedando a Electricaribe S. A. ESP solo el pago de la diferencia de valores.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cosa juzgada; inexistencia de la obligación; pago; prescripción y la genérica (f.° 128 a 139, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 28 de noviembre de 2017 (f.° 209 a 210 y Cd adjunto del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de MÉRITO incoadas por la demandada ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P., excepto la de prescripción que se declaró probada parcialmente. Igualmente se declara parcialmente probada la de pago porque está demostrado que se le pagaron los reajustes dentro de lo que consignó la demandada y sus prestaciones de ley.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P de la pretensión incoada en la demanda por la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN con sustento en que se le reajuste la mesada pensional de jubilación que está a cargo pleno por la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, por el mayor valor que viene compartiendo con la pensión legal que le reconoció y viene cancelando la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ese reajuste en un 15 % de acuerdo con lo establecido en la ley cuarta de 1976.


TERCERO: queda CONDENADA la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar retroactivo pensional por ese reajuste del mayor valor únicamente que por el fenómeno de la compartibilidad se reconoce desde octubre de 2013 y liquidado hasta octubre de 2017 nos arroja la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($84.508.368,31) suma que ya se encuentra indexada.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP de las restantes pretensiones incoadas en su demanda por la actora PATRICIA DEL CARMEN SALGADO DUSSAN.


QUINTO: quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida demandada en cuantía y términos ya señalados […].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2018 (f.° 226 a 228 y Cd anexo del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 28 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de dejar sin efectos la parte que liquidó la indexación, y en su lugar disponer en el numeral tercero que ésta deberá liquidarse al momento en que se efectúe el pago de la obligación; y dejar sin efectos la parte que fijó agencias en derecho, para en su lugar disponer en su numeral quinto que la fijación de las mismas se debe hacer por auto separado.


SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia apelada en cuanto a su numeral 3 en el sentido que el valor a pagar por diferencias pensionales sin indexar asciende a la suma de $71.438.522,89 hasta el 31 de octubre de 2017.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existe controversia en que la demandante trabajó en la Electrificadora del Atlántico, la que fue sustituida por Electricaribe S. A. ESP, empresa que viene cancelando la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 1999, según lo informa la certificación visible a folio 170 del expediente.


Analizó, en cuanto al recurso de apelación de la demandada, que la pensión de jubilación de la accionante no es convencional, razón por la cual no había lugar a la aplicación del reajuste de la Ley 4ª de 1976 considerado en el acuerdo colectivo; que a folio 38 obra certificación del sindicato S., en la que hace constar que la demandante estuvo afiliada esa organización, desde el 17 de agosto 1979 hasta el 21 de diciembre 1998 y que cobija a las dos terceras partes de los trabajadores de Electricaribe S. A. ESP; que a folio 167 a 169 se observa el Acta de Conciliación 4604 celebrada entre la demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, en la cual las partes estipularon terminar el contrato de trabajo a 31 de diciembre de 1998, se efectuó la liquidación definitiva de prestaciones sociales y se reconoció una pensión de jubilación, así:


A título conciliatorio y con el propósito de admitir cualquier reclamación entre las partes, acuerdo y recibo a partir del primero de enero 1999, una pensión que será temporal hasta la fecha en que cumpla los 55 años o hasta el momento de mi muerte en caso de que suceda con antelación, dado que en este caso reconocería por parte del ISS pensión de sobrevivientes. Queda expresamente entendido y acordado que la pensión voluntaria conciliatoria corresponde a la cantidad de pensión de $1.912.121,45 mensuales. Esta pensión será reajustada en la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la ley.


Coligió de lo anterior, que la pensión otorgada a la demandante no es de estirpe convencional, sino voluntaria y, en ese sentido, le asiste razón a la accionada, además que, también se evidencia que fue reconocida de manera temporal.


Aseguró, que frente a la discusión de la demandada en cuanto a que la demandante no cumplía con los requisitos para la pensión convencional otorgada, al revisar las actuaciones constató que P.d.C.S.D. laboró desde el 17 de agosto 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998, es decir, 19 años, 4 meses y 15 días; la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en su artículo 105 sobre jubilación, exige el cumplimiento de 50 años de edad para mujeres y 20 de servicio y, a su vez, el parágrafo del artículo 106 sobre excepciones indica que «se respeta el punto convencional referente al plan 70 de jubilación para todos estos trabajadores que a partir de la firma de la presente Convención Colectiva, tengan 10 o más años de servicio continuo discutidos en la empresa».


Así mismo, que al remitirse al Convenio Colectivo 1983-1985, dijo que esta dispone en su artículo 2º, que todo trabajador que ha llegado o llegue a los 55 de edad o 50 si es mujer, después de haber prestado 20 o más años de servicio a la Electrificadora del Atlántico S. A., tiene derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de salarios devengados en el último año de servicio. Lo dicho, ratifica que la demandante no alcanzó los requisitos exigidos, no siendo acreedora de las prestaciones colectivas.


Expresó, que de las pruebas documentales emergía que la demandante fue pensionada por C. y que ambas se cancelaban de manera compartida (f.° 170), pues a pesar de que la...

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