SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79259 del 04-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877157808

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79259 del 04-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha04 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4671-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4671-2021

Radicación n.° 79259

Acta 35


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JESÚS ÁNGEL TANGARIFE SOTO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró al MUNICIPIO DE PEREIRA.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Ángel T.S. llamó a juicio al municipio de P., con el fin de que se declarara que como trabajador del demandado desde el 5 de diciembre de 1989, laboró por más de 20 años continuos, lo cual le daba derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en el punto 8° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 13 de noviembre de 1990 entre el municipio y sus trabajadores. En consecuencia, se condenara al otorgamiento y pago de la misma; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado al municipio como bombero ayudante, dependiente de la secretaría de gobierno municipal, del 5 de diciembre de 1989 hasta el 5 de marzo de 1991; que del 6 de marzo de 1991 al 10 de agosto de 1993 le fueron asignadas las funciones de bombero a cargo de la misma dependencia; que del 13 de agosto de 1993 al 28 de mayo de 1998 lo fue como obrero del municipio con la subsecretaría de obras públicas municipales; que entre el 29 de mayo de 1998 y diciembre de 2014 prestó sus servicios como electricista para la misma secretaría hoy secretaría de infraestructura.


Afirmó, que la CCT suscrita el 13 de noviembre de 1990 entre el municipio de P. y su sindicato empezó a regir el 1º de enero de 1991, continuando vigente y reconociendo los beneficios convencionales en ella contenidos; que se encontraba cobijado por la misma; que dicho acuerdo contempló en su punto 8°: «Los trabajadores que hubieran iniciado la prestación de servicios al municipio de P. con anterioridad al 1º de enero de 1990, tienen derecho a su jubilación cuando su cumplan veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, sin tener en cuenta la edad»; que alcanzó los requisitos para acceder a dicha prestación pensional antes del 31 de julio de 2010; que el ente municipal reconoció el derecho a otros trabajadores en sus mismas condiciones y que presentó Reclamación administrativa el 13 de noviembre de 2015 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).


El municipio de P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a los tiempos servidos por el actor; la existencia de las previsiones colectivas pero advirtiendo que para el momento de la suscripción de la CCT el demandante ostentaba la calidad de empleado público, esto es, entre el 5 de diciembre de 1989 y el 10 de agosto de 1993.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho; inexistencia de causa para demandar y cobro de lo no debido; prescripción; y, la innominada (f.° 41 a 47, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., por sentencia del 27 de junio de 2016 (f.° 88 a 89 Cd del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: NO PROBADAS las excepciones de Inexistencia del Derecho, Inexistencia de Causa para Demandar, Cobro de lo no debido y prescripción, propuestas por el Municipio de P..


SEGUNDO: DECLARAR que el señor JESÚS ÁNGEL TANGARIFE [tiene derecho a la] pensión de jubilación convencional pactada el 13 de noviembre de 1990 en el punto 8 segunda parte, a partir de diciembre de 2009 y a disfrutarla a partir del 4 de diciembre de 2014 en cuantía de $1.122.997 para el año 2014.


TERCERO: ORDENAR al municipio de P. pagar a favor del demandante un retroactivo pensional que asciende a la suma de $21.344.755.


AÑO

MESADA

CAUSADA

TOTAL

2014

$1.122.997

0,8

$898.398

2015

$1.179.246

12

$14.150.952

2016

$1 259.081

5

$6.295.405




$21.344.755


CUARTO: ORDENAR que el Municipio de P. continúe cotizando a favor del demandante en el fondo de seguridad social en pensiones que esté afiliado hasta que este complete los requisitos para acceder a la pensión de vejez; a partir de allí solo debe cancelar el mayor valor que resulte de la pensión que reconozca la administradora de pensiones.


QUINTO: CONDENAR en costas procesales al Municipio de P. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo del 19 de julio de 2017 (f.° 6, 7 Cd a 9 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio de P. y su sindicato el 13 de noviembre de 1990 que entró en vigor el 1º de enero de 1991, para luego, de ser el...

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