SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72827 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72827 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente72827
Número de sentenciaSL4696-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4696-2021

Radicación n.° 72827

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 9 de julio de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por CORNELIO PALACIOS MOSQUERA contra la sociedad recurrente y en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –(COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Cornelio Palacios Mosquera demandó a Agrícola El Retiro S.A., con el fin de que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes, escrito y a término indefinido; se condene a la pasiva a la emisión del título pensional a favor del ISS hoy Colpensiones, «desde el 6 de diciembre de 1985», y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones básicamente, en que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar la labor de oficios varios en la Finca Manzana, perteneciente a la accionada, ubicada en el Municipio de T.- Antioquia; devengó como último salario la suma de $250.787; que solamente lo afiliaron al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte el día 1 de enero de 1995; que mediante Resolución 02362 del 20 de junio de 1986, se llamó a inscripción a los empleadores y trabajadores del Municipio de T. y del Departamento de Antioquia; que prestó servicios hasta el 24 de agosto de 1998; formó parte de Sintrainagro; y tiene derecho al «BONO PENSIONAL».


Al contestar la demanda, Agrícola El Retiro S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los admitió todos, con excepción de los referidos a la firma del contrato y a que solamente afiliaron al trabajador al ISS el 1 de enero de 1995.


Adujo, en su defensa, que el ISS llamó a inscripción a partir del 1 de agosto de 1986, lo que hacía imposible la afiliación del trabajador con anterioridad a esa fecha; que además la empresa estuvo expuesta por motivos de fuerza mayor, en la imposibilidad de cumplir con esa obligación, lo que hace que dicho incumplimiento no le sea imputable.


Propuso como excepción previa la de litis consorcio necesario e integración del contradictorio, en el sentido de vincular al ISS, hoy Colpensiones y a Sintrainagro; la que se negó, ya que de oficio y antes de la contestación de la demanda el despacho de conocimiento había vinculado a la referida administradora de pensiones y respecto de Sintrainagro, porque no tenía la condición de entidad de seguridad social que pudiera llegar a responder por prestaciones del sistema. Como de mérito formuló las que denominó: imposibilidad jurídica para cumplir la obligación de afiliación y cotización; existencia de imposibilidad y/o fuerza mayor para cumplir con la obligación de afiliación y cotización; buena fe y prescripción.


El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda de Colpensiones (f.° 155).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de T., mediante fallo del 12 de marzo de 2015, resolvió:


PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre el señor C.P.M., en calidad trabajador y la sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., representada legalmente por el señor J.O.V., o quien haga sus veces, por el período comprendido entre 6 de diciembre de 1985 y agosto 24 de 1998, conforme se indicó en la parte motiva de la (sic) presente proveído.


SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad AGRÍCOLA EL RETIRO S.A., al pago de la reserva actuarial calculada por el período comprendido entre 6 de diciembre de 1985 y febrero 9 de 1994, suma que deberá ser pagada directamente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a fin de que se compute dichos tiempos a la historia laboral actual al señor C.P.M..

TERCERO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada denominadas "existencia de improsperidad jurídica de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al sistema general de pensiones y pago de lo no debido" "existencia de imposibilidad y/o fuerza mayor de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM) y /o al sistema general de pensiones", "prescripción". Por las consideraciones que antes indicadas.

CUARTO: SE CONDENA en COSTAS procesales a la partes (sic) demandada AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. en un 100%, las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.288.700.00, atendiendo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por remisión directa del artículo 145 del C.P.L. y S.S., liquidadas conforme lo dispone el acuerdo 1887 de 2003 artículo 2.1.2 del Consejo Superior de la Judicatura.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 9 de julio de 2015, al desatar el recurso de alzada instaurado por la demandada, (f.° 191 y 192), confirmó la sentencia de primera instancia.


Luego de aludir a su competencia como juez de segundo grado, señaló que le correspondía estudiar los siguientes aspectos: i) si era de recibo la argumentación del juez de primer grado, sobre el aprovisionamiento o reserva para el período de título pensional con anterioridad a la cobertura de afiliación por parte del ISS, y después de esta, aun teniendo en consideración la situación de orden público en el sector de Urabá; y ii) igualmente, si la demandada tenía obligación respecto del demandante, pese a haber laborado, según lo afirmado por la apelante, cinco meses, y establecer si su aseveración contaba con respaldo probatorio.


Como apoyo normativo para la decisión, acudió a los principios de necesidad y carga de la prueba, previstos en los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables por remisión analógica contenida en el artículo 145 del CPPTSS y para efectos la valoración, expresó se acudiría al artículo 61 del CPTSS.


En relación con el primer asunto por definir, esto es, la condena infligida a la empleadora en cuanto reconocimiento del cálculo actuarial expresó que desde el momento en que la pensión dejó de ser considerada como una mera gracia y pasó a ser un derecho, el interés del Gobierno Nacional fue que dejara de estar a cargo de los entonces llamados patronos y pasará a ser administrada por una institución, por lo cual se creó mediante la Ley 90 de 1946, el ICSS.


Refirió el artículo 72 de la citada norma e indicó que la interpretación de dicha disposición legal por la Corte Constitucional era en el sentido que cuando la misma se refiere a los aportes previos, en realidad el legislador impuso a los empleadores la obligación de realizar los aprovisionamientos de los cálculos actuariales correspondientes al tiempo servido por el trabajador.


Puntualizó que, en el presente conflicto, el llamamiento a inscripción para los trabajadores del sector del Urabá antioqueño se hizo en agosto de 1986. Luego aludió a la providencia CC T-398 del 2003, de la que ponderó sus efectos inter partes, sin que ello impidiera su aplicación al fijar criterios de interpretación respecto de una norma de seguridad social, que también ya había sido considerado por esta Corte en «las sentencias 36268 del 3 de marzo del 2010, 32922 del 22 de julio del 2009, esta última fue citada en la decisión 17.300 del 24 de septiembre 2014», en la que se analizó el tema, no desde la omisión del empleador para realizar la afiliación, sino desde la obligación frente a la prestación pensional que estaba a su cargo desde la vinculación laboral del trabajador, aún antes de que se produjera la cobertura del seguro social.


Concluyó que aclarado que los empresarios tenían desde la creación del ICSS, la obligación de hacer los aprovisionamientos para cuando dicho instituto asumiera el riesgo, la manera de allegarlos era a través del reconocimiento del título pensional, que debía ser a partir de la fecha de inicio del contrato de trabajo, porque pese a que la empresa no estaba obligada afiliar al trabajador al sistema de seguridad social antes de agosto de 1986, en este caso, durante ese lapso asumía la prestación misma, de suerte que aunque el riesgo pensional fue subrogado por la entidad de seguridad social referida, no podía quedar desprotegido el trabajador por el tiempo durante el que la obligación estuvo en cabeza de su empleador.


Se detuvo en la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandada, en el sentido de que, si no accedía a la absolución del pago del título pensional, se modificara la condena por la del pago de cotizaciones actualizadas. Sobre dicha petición, el Tribunal manifestó que se trataba de un hecho nuevo, como quiera que en la contestación de demanda no se había planteado; pero con fines meramente académicos, señaló que un mecanismo de contribución al sistema era la cotización, que consistía en una unidad para medir el «mérito para acceder a la pensión» y estaba relacionado directamente con un período o un mes respecto del cual opera su causación y se materializa con el pago del aporte.


Frente a cuándo la deuda por cotización se convierte en títulos pensionales, dijo que se trataba de una misma deuda, pero con diferentes formas de tasarla. Recordó con base en la doctrina, que, el monto de las cotizaciones, además de ser una decisión política, respondía a una necesidad financiera estimada, según los cálculos actuariales, para efectuar una acumulación progresiva de capital de sumas moderadas a largo plazo, que se va acortando paulatinamente a medida que se acercaba el momento de adquirir el derecho a la pensión y, que las cotizaciones se iban causando con la ejecución de la relación laboral...

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