SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82555 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158859

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82555 del 12-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Octubre 2021
Número de expediente82555
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4699-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL4699-2021

Radicación n.° 82555

Acta 38

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. los recursos de casación interpuestos por A.B.M.D.M. y YARA COLOMBIA S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró A.B.M.D.M. en contra de YARA COLOMBIA S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

A.B.M. de M. demandó a Yara Colombia S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se ordene el reconocimiento «de la pensión de sobrevivientes por vejez» derivada del fallecimiento de su cónyuge E.M.F., a partir del 10 de junio de 1983, con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo solicitó que C. proceda a efectuar el cálculo actuarial correspondiente a los aportes dejados de realizar por (A.) Abonos Colombianos hoy Y.C.S.A., para el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 1963 y el 2 de marzo de 1969, a efectos de que esta última efectué su pago; así mismo se condene a lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que E.M.F. prestó sus servicios a Abonos de Colombia hoy Y.C.S.A. entre el 18 de octubre de 1963 y el 10 de junio de 1983, calenda en que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; siendo afiliado al ISS únicamente a partir del 3 de marzo de 1969.

Añadió que mediante Resolución 1572 del 23 de febrero de 1984 «la ARP del ISS» le reconoció pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su cónyuge; que a través de la comunicación con radicado 2015-2790682 solicitó a C. el otorgamiento, de la «pensión de sobrevivientes por vejez» que dejó causada el señor E.M.F., la que fue negada mediante Resolución GNR 193720 del 26 de junio de 2015, aduciendo que consultado el aplicativo de historia laboral de la entidad, no se registraban cotizaciones a favor del causante; decisión confirmada mediante los actos administrativos GNR 379594 de fecha 26 de noviembre de 2015 y VPB 5924 del 5 de febrero de 2016.

Indicó que el 16 de septiembre de 2014 reclamó a A. el traslado de los aportes dejados de realizar entre el 18 de octubre de 1963 y el 2 de marzo de 1969, sociedad que no accedió a ello por considerar que el trabajador no contaba con más de 10 años de servicios para la data en que se produjo la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, de manera que su obligación fue totalmente subrogada.

Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha y la causa del fallecimiento del señor E.M.F.; el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales; así como la solicitud de la prestación de «sobrevivientes por vejez» y su negativa. Frente a los restantes supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa destacó que en la medida que el óbito del afiliado se produjo el 10 de junio de 1983, la norma aplicable al caso lo era el Decreto 3041 de 1966 y que al no contar con «historia laboral atribuible» al fallecido no era posible establecer si dejó causada la pensión deprecada. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación a cargo de C. por no cumplir requisitos de ley, cobro de lo no debido, improcedencia de pago de intereses, prescripción, innominada o genérica y buena fe.

Por su parte Y.C.S.A., al pronunciarse respecto de la demanda inicial manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones, y en cuanto a los hechos, admitió la vinculación del causante, así como los extremos de la relación laboral que los unió, la fecha y causa de fallecimiento del trabajador. Frente a los restantes supuestos de hecho indicó que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa refirió que la cobertura de los riesgos de IVM de los trabajadores en la ciudad de Cartagena inició el 3 de marzo de 1969, de manera que a partir de aquella calenda procedió con la afiliación del trabajador, dada la entrada paulatina y progresiva por parte del ISS y la consecuente imposibilidad de efectuar aportes con anterioridad a dicha fecha.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, ausencia de norma de la que se derive obligación de pago de cotizaciones, prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de enero de 2017 dispuso:

PRIMERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que en el término de 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, elabore el cálculo actuarial de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones correspondientes al afiliado E.G.M.F. (Q.E.P.D.), por el periodo en que va del 18 de octubre de 1963 hasta el 2 de marzo de 1969, periodo durante el cual su ex empleador ABOCOL hoy YARA COLOMBIA S.A. no lo afilió por ausencia de cobertura del ente de seguridad social para esa época en lugar donde se prestaba el servicio. El cálculo actuarial se efectuará con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, y de conformidad con las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia-

SEGUNDO: CONDENAR a YARA COLOMBIA S.A. a que dentro de los 5 días siguientes a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES elabore el cálculo actuarial indicado en el numeral anterior, verifique su pago a C. y en la cuenta del afiliado E.G.M.F. (Q.E.P.D.), tal como se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer una pensión de jubilación post mortem en favor del señor E.G.M.F. (Q.E.P.D.) quien se identificaba con la cedula de ciudadanía No. 888.433 a partir del 11 de junio de 1983 y en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, que para esa época ascendía a 9.261 pesos, y con los reajustes legales y las mesadas adicionales, no obstante, una vez se constituya el pago del título pensional la mesada podrá ser reliquidada, si a ello hubiera lugar, todo de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a sustituir la pensión descrita en el numeral anterior a favor de la señora A.B.M.D.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.753.259, en su calidad de beneficiaria del pensionado fallecido.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, con respecto a las mesadas pensionales causadas entre el 11 de junio de 1983 y el 12 de julio del año 2012, conforme a las razones que se dejaron expuestas.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de no pago de los intereses moratorios, y las excepciones de mérito propuestas por la codemandada YARA COLOMBIA S.A., por las razones que se dejaron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR al pago de las costas a la parte demandada, y señalar como agencias en derecho la suma equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán asumidos por ambas demandadas en partes iguales.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES del resto de las pretensiones de la demanda, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 13 de septiembre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 17 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso de A.B.M.D.M. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” y YARA COLOMBIA S.A.

SEGUNDO: SE ADICIONA la sentencia en mención y en su lugar se...

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