SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79432 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877158875

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 79432 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4698-2021
Fecha12 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente79432
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4698-2021

Radicación n.° 79432

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE BUELVAS SANDOVAL, E.L.G.S. y YIDIO CESAR GUZMÁN YEPES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Los aludidos accionantes demandaron a la pasiva con el fin de que se declare la ineficacia o la nulidad de las actas de conciliación «del año 2006» y, en consecuencia, se la condene a reajustarles la pensión de jubilación en un 15%, desde el 1 de enero de 2006 y en adelante, de conformidad con convención colectiva de trabajo 1983-1985 y la compilación 1998-1999, atendiendo que ya se les aumentó el IPC menos dos puntos; junto con la indexación, lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, hasta que fueron pensionados convencionalmente, así: el señor R.E.B. Sandoval, el 1 de junio de 1992; Y.C.G.Y., el 29 de noviembre de 1999 y E.L.G.S. el 28 de noviembre de 1999; que a través de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, se pactó en el artículo 2, parágrafo 1, la aplicación de la Ley 4 de 1976, sin tener en cuenta su vigencia; que esa ley disponía los aumentos del 15% para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mínimo mensual legal vigente.


Agregaron que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la anterior estipulación convencional fue ratificada por el parágrafo 3 del artículo 106 de la compilación convencional 1998-1999, que no ha sido modificada; que para el año 2006 el incremento de la pensión fue de 5,67%, cuando debió ser del 15%; que la demandada aceptó asumir y cumplir las obligaciones laborales legales y extralegales, de los trabajadores activos y pensionados.


Indicaron que a través de acuerdo conciliatorio se pactó reducir anualmente la pensión de jubilación, al aplicar por espacio de cinco años, un reajuste del IPC menos dos puntos, que tuvo como origen un preacuerdo entre la accionada y las sociedades de pensionados de la empresa, acta y preacuerdo que fueron suscritos en vigencia del AL 01 de 2005; que se ofreció a cambio bonos, los que en ningún caso compensan la pérdida del 10% del valor de la mesada; que dicho acuerdo conciliatorio es ilegal e inconstitucional; que está proscrito constitucionalmente en los artículos 48 y 52, la reducción o «congelación» de la mesada pensional; que la conciliación sobre derechos ciertos e indiscutibles carece de valor y que además las sumas adeudadas se debían indexar.


Al dar contestación a la demanda, Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de las relaciones de trabajo, la concesión de las respectivas pensiones de jubilación; la celebración de la compilación convencional 1998-1999; que el artículo 106, parágrafo 3 de la convención citada no ha sido modificado; que la pasiva aceptó cumplir las obligaciones laborales convencionales o legales de trabajadores y pensionados.


Igualmente dio por cierto el antecedente para la firma del acta de conciliación y que se suscribió después del AL 01 de 2005. Respecto de los demás dijo que no eran ciertos o que no eran hechos.


Adujo que los acuerdos individuales suscritos fueron firmados por las partes, quienes eran plenamente capaces, no hubo vicios del consentimiento y tuvieron objeto y causa lícitos; que ha cumplido con las obligaciones acordadas y, por ende, no adeuda ninguna diferencia pensional, de acuerdo con las actas de conciliación.


Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de febrero de 2015 (f.° 646 y 647), resolvió:


  1. DECLARESE PROBADA la Excepción de PRESCRIPCIÓN respecto a las pretensiones del señor R.B.S..

  1. DECLARESE PROBADA la Excepción de Inexistencia de la Obligación frente a las pretensiones de los señores YIDIO GUZMAN PEREZ y E.G. SOBRINO.


  1. ABSOLVER a la empresa ELECTRICARIBE SA ESP de los cargos de la demanda.


  1. COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense y liquídense por Secretaría.


  1. FIJESE como agencias en derecho la suma de $644.350.oo, a favor de la parte demandada.


  1. Si no fuere apelado, CONSÚLTESE con el superior.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Mediante providencia proferida el 4 de septiembre de 2017, al desatar la alzada de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió:


MODIFICAR la sentencia apelada dictada en audiencia del 11 de febrero de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, disponer:


Primero: DECLARAR la nulidad de las actas de conciliación elevadas ante el antiguo Ministerio de la Protección Social, celebradas entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y los demandantes Y.G.Y. y E.G. SOBRINO, en virtud de la ineficacia del acta de acuerdo de pensionados del 23 de junio de 2006 suscrita entre los representantes de ELECTROCOSTRA y ELECTRICARIBE.


Segundo: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada frente al señor R.B.S., por las razones expuestas.


Tercero: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto del señor Y.G.Y. y parcialmente frente al señor E.G. SOBRINO en cuanto a las diferencias resultantes de aplicar el reajuste de la ley 4ª de 1976, contenido en la convención colectiva de trabajo, que es equivalente al 15% sobre la pensión inicialmente reconocida por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., las cuales se causaron desde el 2005 en adelante.


Cuarto: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada respecto de tales reajustes demandado, causados desde 1992 hasta el 2004, en cuanto al señor E.G. SOBRINO.


Quinto: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.


El Tribunal estableció como problemas jurídicos establecer la «ineficacia y/o nulidad de las conciliaciones suscritas entre las partes»; la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo suscrita entre «SINTRAELECOL, (ELECTRANTE) y ELECTRICARIBE» respecto de los accionantes, y precisó que en caso positivo, analizaría si operan los reajustes de la Ley 4 de 1976, en virtud de la aplicación convencional; así como si les asistía el derecho al reajuste del 2% dejado de cancelar en virtud de los acuerdos conciliatorios suscritos entre las accionantes y la accionada.


Seguidamente el juez de segundo grado planteó su tesis, según la cual las conciliaciones celebradas entre las partes eran nulas; que además, existía cosa juzgada frente a lo pretendido por el señor R.S.B.; que operaba la inexistencia de la obligación frente al señor Y.G.; que el demandante E.G.S. tenía derecho al reajuste de la Ley 4 de 1976, consagrados convencionalmente, pero los causados entre 1992 y 2004 estaban prescritos; que los que se generan desde el 2005 en adelante sobrepasan el tope de los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que finalmente, no había lugar al reajuste del 2% solicitado en la apelación.


Para soportar su anunciado fallo, manifestó que estaba probado que los demandantes R.E.B., Y.C.G. Yepes y E.L.G.S. eran pensionados de la demandada, (f.° 319, 380 y 389); así mismo se contaba con la convención colectiva de trabajo de los años 1983 a 1985 (f.° 41 a 55), que fue debidamente aportada, la cual prevé que los trabajadores pensionados o que se pensionen en el futuro, tienen derecho a que se le reconozcan todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia.


Indicó la segunda instancia, que en efecto, la Ley 4 de 1976, en su artículo 1, consagró que en ningún caso el reajuste de que trata ese artículo sería inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de 5 veces el salario mensual mínimo legal más alto; pero que la Ley 71 de 1988 derogó tácitamente aquella norma (Ley 4 de 1976), y que «hoy por hoy» regía la Ley 100 de 1993, que en su artículo 14 implementó una forma distinta de reajustar las pensiones.


Que, de conformidad con el texto convencional, su aplicabilidad no se limitaba y, por el contrario, se extendía en favor de quienes ya se encontraban pensionados y de los que en el futuro adquirieran esa condición; lo cual constituía...

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