SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75428 del 12-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877159001

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75428 del 12-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente75428
Fecha12 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4601-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4601-2021

Radicación n.° 75428

Acta 38


Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLOR ALBA BARRAGÁN LUGO contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La citada accionante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 5 de octubre de 2007, fecha en la que cumplió los requisitos de semanas y edad, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiaria del régimen de transición, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


Basó sus pretensiones en que nació el 5 de octubre de 1952, por lo que al 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad; que completó 561 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 6 de octubre de 1987 y el 5 de abril de 2007; que era beneficiaria del régimen de transición, razón por la cual la prestación económica debía ser reconocida con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que registró novedad de retiro en julio de 2009; que solicitó la pensión de vejez el 22 de enero de 2015, la cual fue denegada por la entidad accionada a través de la Resolución 195066 de 2015, por no haber cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley y la demandada confirmó el acto administrativo primigenio en su totalidad; y que el artículo 3 del Decreto 1160 de 1994, «que condicionaba el beneficio del régimen de transición a la circunstancia de estar afiliado al sistema general de pensiones a 31 de marzo de 1994», fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aducidos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud pensional, su negación y los recursos interpuestos contra esa decisión. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos.


En su defensa, transcribió los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990 y el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, y sostuvo que la actora no era beneficiaria del régimen de transición por no contar con cotizaciones anteriores a la entrada en vigencia de la aludida Ley 100 de 1993, por lo que, en su decir, no existía una expectativa legítima bajo un régimen anterior a la norma realmente aplicable.


Formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia del cobro de intereses e indexación, buena fe, prescripción y la innominada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 20 de junio de 2016 (f.° 75 a 77), resolvió absolver a Colpensiones de todas las pretensiones e imponer costas a la demandante.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2016, decidió confirmar el fallo proferido por el a quo y condenar en costas a la actora.


El ad quem estableció como problema jurídico determinar si la accionante era beneficiaria de la transición establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual dijo que su finalidad era que la situación de la persona afiliada se continuara rigiendo por el régimen anterior al cual venía «aportando», por lo que si no existía afiliación previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aplicaba en forma plena.


Así las cosas, sostuvo que, si bien la actora, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, lo que en principio la haría beneficiaria de la transición pensional, lo cierto era que, a esa data no estaba afiliada al «Instituto de los Seguros Sociales», por lo que no le era aplicable el régimen establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta de que fue apenas a partir del 1 de agosto de 1995 que la demandante se afilió al ISS a través de su empleador G.Z.M., tal y como daba cuenta el documento obrante a folio 54 del expediente. Sobre esta postura, citó la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181.


Además de lo anterior, manifestó que conforme a la densidad de cotizaciones que acumulaba la accionante a lo largo de su vida laboral, esto es, 980,32 semanas, tampoco cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.


Finalmente, indicó:


Y si en gracia de discusión se quisiera aplicar la norma anterior en virtud del principio de la norma más favorable conforme al artículo 21 del CST, ello no es posible en tanto que no existen varias normas que indiquen en forma distinta a efectos de establecer la calidad de beneficiaria del régimen de transición.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados y serán estudiados a continuación de manera conjunta, puesto que se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen idéntico fin.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «que condujo a inaplicar el artículo 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990»; en relación con los artículos 16, 18 y 21 del CST; y 48 y 53 de la CP.


Comienza por aclarar que no discute los hechos probados por el Tribunal, referentes a que la señora B.L. tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994 y que antes de esta data no realizó cotizaciones al entonces...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR